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Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, ni por una violación a los derechos a las garantías y
protección judiciales.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
POR TANTO,
LA CORTE
DECLARA:
Por unanimidad, que
1.
El Estado no es responsable de la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo I.a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1 y 6 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los
párrafos 93 a 132 de la presente Sentencia.
2.
El Estado no es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en los términos de los
párrafos 136 a 152 de la presente Sentencia.
3.
El Estado no es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos del párrafo 157 de la presente
Sentencia.
4.
Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, no procede
pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos.
Y DISPONE:
Por unanimidad,
5.
Que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Paraguay,
a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
6.
Archivar el expediente.
Redactada en español en Buenos Aires, Argentina, el 13 de mayo de 2019.