14 de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, ya que el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo. 33. Las medidas provisionales, así, “han asumido […] una importancia real en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, principalmente en el aspecto preventivo de la protección internacional de los derechos humanos. Además, representan hoy una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, y constituyen uno de los aspectos más gratificantes de la labor de salvaguardia internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”34. 34. Teniendo en cuenta que las medidas provisionales, en gran medida, “determina[n] la eficacia del propio derecho de petición individual en el plano internacional”35, lo cual implica que las decisiones del Tribunal sean ejecutadas íntegramente garantizando así la eficacia del Sistema Interamericano y la protección de los derechos humanos que éste reconoce, los Jueces que suscribimos el presente voto reafirmamos la jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que el artículo 63.2 de la Convención Americana le otorga competencia al Tribunal para ordenar medidas provisionales durante la supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Diego García-Sayán Presidente 34 Cançado Trindade, Antonio A., “Reflexiones sobre la evolución y estado actual de las medidas provisionales de protección en el derecho internacional contemporáneo”, prólogo a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, supra nota 27, p. XVII. 35 Cfr. MacDonald, R. ST. J., “Interim measures in international law, with special reference to the European System for the Protection of Human Rights”, en Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, no. 52, 1993, p. 703.

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