atenuado para los casos en los que una “madre matare a su hijo durante el nacimiento o dentro de las setenta y dos horas subsiguientes”82. 36. En este sentido, el Código Penal de 1998 establece: Artículo 128- Homicidio simple. El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte años. Artículo 129. Homicidio agravado. Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente […] La pena será de treinta a cincuenta años de prisión […] Artículo 133. - Aborto consentido y propio. El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años Artículo 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño. Artículo 135.- Aborto agravado. Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período. Artículo 136.- Inducción o ayuda al aborto. Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior. Artículo 137.- Aborto culposo. El que culposamente provocare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles83. 37. Posteriormente, en el año 1999, la Asamblea Legislativa aprobó una reforma al artículo 1 de la Constitución Política de El Salvador, en la que se estableció el reconocimiento como persona humana “a todo ser humano desde el instante de la concepción”84. consentimiento, será necesario el de su cónyuge, el de su representante legal o el de un pariente cercano; 3°) El realizado por facultativo, cuando se presumiere que el embarazo es consecuencia de un delito de violación o de estupro y se ejecutare con consentimiento de la mujer; y 4°) El practicado por facultativo con el consentimiento de la mujer cuando el propósito sea evitar una deformidad previsible grave en el producto de la concepción”. Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Código Penal, Decreto Legislativo No. 270 de 13 de febrero de 1973, artículo 169. Disponible en: https://oig.cepal.org/sites/default/files/1973_decreto270codigopenal_el_salvador.pdf El artículo 155 del Código Penal de 1973 establecía que “la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o dentro de las setenta y dos horas subsiguientes, en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable será sancionada con prisión de uno a cuatro años”. Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Código Penal, Decreto Legislativo No. 270 de 13 de febrero de 1973, artículo 155. Disponible en: https://oig.cepal.org/sites/default/files/1973_decreto270codigopenal_el_salvador.pdf 82 Código Penal de El Salvador. Decreto Legislativo No. 1030 de 26 de abril de 1997, artículos 128, 129, 133, 135, 136, y 137. Disponible en: https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/C0AB56F8- AF374F25-AD90-08AE401C0BA7.pdf 83 Constitución Política de la República de El Salvador, Decreto Legislativo No. 38 de 1983, reformada el 16 de febrero de 1999 mediante Decreto número 1451. Disponible en: https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/B93EEAF8-C2CE-47FD-804E74489D7AAF1B.pdf 84 17

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