106. Si bien la decisión menciona la posibilidad de que Manuela obstaculice el proceso, estos señalamientos no se encuentran fundamentados en circunstancias objetivas y ciertas respecto de su caso concreto. La Corte recuerda que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto200. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que se fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención201. Asimismo, la mención a la alarma social que habría causado la ocurrencia del presunto delito, es contraria a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, las cuales no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva. En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la Convención Americana. 107. Este Tribunal advierte, además, que la detención provisional de Manuela fue revisada el 5 de junio de 2008202. Sin embargo, la propia legislación en casos de homicidio agravado impedía la sustitución de la medida. Además, al examinar la pertinencia de la medida, el Juzgado simplemente consideró que subsistían las circunstancias que originaron la adopción de la medida cautelar, por lo que remitió su motivación a la que se encuentra en la decisión de 3 de marzo de 2008203. Al respecto, la Corte recuerda que la prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Al examinar la pertinencia del mantenimiento de la misma, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad 204, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia 205. En seguimiento de lo anterior, la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituyó una violación de la Convención Americana. 108. Por otro lado, el artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que: [s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención206. 200 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357, y Caso Villarroel Merino y otros vs. Ecuador, supra,párr. 88. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 198, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 159. 201 202 Cfr. Acta de audiencia de revisión de medida cautelar de 5 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 110). 203 Cfr. Acta de audiencia de revisión de medida cautelar de 5 de junio de 2008 (expediente de prueba, folio 110). 204 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 107, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 163. 205 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 163. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 63. 206 35

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