109. En el presente caso, la regulación de la prisión preventiva aplicada no exigía que el juez examinara si se cumplían o no con los fines procesales de la detención, su idoneidad, necesidad ni proporcionalidad. Por el contrario, la legislación establecía la detención obligatoria para cierto tipo de delitos y permitía al juez tomar en cuenta factores externos a la persona imputada, como la alarma social que la comisión del delito haya generado o la frecuencia con la que se cometen hechos análogos. Estas consideraciones residen en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, lo cual, este Tribunal ha considerado, no son fundamentaciones válidas para las prisiones preventivas207. 110. La Corte concluye, entonces, que la orden de prisión preventiva dictada contra Manuela y la continuación de la misma tras su revisión, fue arbitraria, en contravención a los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2, dado que se dictó sin una motivación que diera cuenta de su necesidad y se sustentó en unas normas que, al establecer la procedencia de la prisión preventiva en términos automáticos, conforme lo señalado (supra párr. 104), resultó contraria a la Convención. 111. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva arbitraria, puede generar una violación a la presunción de inocencia (supra párr. 101). El principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención (supra párr. 101). 112. Teniendo en cuenta que la orden de prisión preventiva en contra de la presunta víctima fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, así como su duración de más de cinco meses sin que su pertinencia haya sido debidamente revisada por las autoridades judiciales, la Corte declara que El Salvador violó el derecho a la presunción de inocencia de Manuela consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES208, INTEGRIDAD PERSONAL209 Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY210, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN211 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO212 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 113. En primer lugar, la Comisión alegó que “las manifiestas omisiones de la defensa, implicaron que Manuela no tuviera acceso a los recursos judiciales disponibles para impugnar las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar desde las primeras diligencias y hasta la sentencia condenatoria”. Concretamente, la Comisión hizo notar las siguientes alegadas deficiencias: i) la presunta víctima no contó con abogado defensor durante las diligencias preliminares realizadas el 28 y 29 de febrero de 2008; ii) no consta que la presunta víctima Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 103, y Caso Villarroel Merino y otros vs. Ecuador, supra, párr. 83. 207 208 Artículo 8 de la Convención. 209 Artículo 5 de la Convención. 210 Artículo 24 de la Convención. 211 Artículo 1.1 de la Convención. 212 Artículo 2 de la Convención. 36

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