117. El Estado alegó que: i) no realizó ningún interrogatorio a Manuela sin que ella fuera notificada previamente de los cargos imputados “siendo que solo se avocó a verificar la situación informada por personal médico”; ii) en el acta levantada por la Jueza de Paz de Villa Cacaopera “se le notificó [a la presunta víctima] el motivo de la detención y se le explicó a Manuela en forma clara y precisa los hechos por los cuales se le estaba procesando”; iii) a la presunta víctima se le designó un defensor público el 28 de febrero de 2008; iv) la defensa técnica de Manuela fue “razonable” y “no se contó con la presencia de Manuela en la audiencia inicial por no haberse hecho efectivo su traslado al juzgado por la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental de San Miguel, por falta de personal”; v) en la etapa de instrucción “todas actividades probatorias desarrolladas, fueron asistidas por medio de la presencia de la defensa pública”; vi) durante la audiencia especial de revisión de medidas, la defensa solicitó “la revisión de la medida extrema de detención provisional y su sustitución por cualquier otra medida”; vii) la abstención de Manuela para declarar en juicio se explica porque “esto formó parte de la estrategia del defensor a favor de Manuela”, y viii) al momento en que se desarrolló el proceso penal “no existía un recurso que permitiera la revisión integral del fallo condenatorio penal” pero “la afirmación de que el defensor no comunicó a Manuela que existían recursos, no es una circunstancia acreditada en el proceso penal”. Además, señaló que las decisiones judiciales fueron debidamente motivadas. Finalmente, recalcó que, “al pronunciar la sentencia de mérito en el presente caso, se valoró de forma exhaustiva y completa la prueba aportada en juicio, sin llenar vacíos fácticos a través de estereotipos, ya que se acreditaron circunstancias que llevaron al Tribunal a determinar con certeza positiva la existencia del delito y la participación delincuencial”. B. Consideraciones de la Corte 118. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos213. El derecho a la defensa, aún más en procesos penales, es un componente central del debido proceso, y debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena214. 119. En el presente caso se han alegado una serie de violaciones a las garantías judiciales. La Corte solo cuenta con elementos suficientes para analizar (1) el derecho a la defensa; (2) la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y (3) la pena impuesta a Manuela. B.1 El derecho a la defensa 120. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo215. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, el derecho a la defensa material a través de los propios Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 88. 213 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 100. 214 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 385, párr. 151. 215 38

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