insuficiente, lo cual pudo haber sido causado por la sustitución del defensor de Manuela tan
solo 30 minutos antes del inicio de dicha audiencia, y la consecuente falta de comunicación
entre la defensa y su defendida en un plazo tan corto de tiempo.
127. En segundo lugar, este Tribunal resalta que la defensa técnica solo ofreció como prueba
el testimonio de la madre de Manuela, y este posteriormente fue desistido 231. La defensa no
ofreció pruebas que pudieran demostrar que lo ocurrido al recién nacido pudiera haber sido
un accidente, como, por ejemplo, solicitar que se examinara la condición de salud de Manuela,
el efecto de la preeclampsia o de los bultos que Manuela tenía visiblemente en el cuello.
Además, la defensa tampoco solicitó la realización de otras pruebas para confirmar que el
recién nacido hubiese nacido vivo. Sobre este punto se advierte que, ante la Corte
Interamericana, se presentó el peritaje del doctor José Mario Naje quien señaló que la prueba
realizada al recién nacido en la autopsia no es concluyente respecto a si nació vivo o no, ya
que no se descartó si la putrefacción causó que el tejido pulmonar flotase232.
128. La Corte recuerda que la defensa técnica debe evitar que los derechos de la
representada se vean lesionados, y, por tanto, debe respaldar sus alegatos ofreciendo prueba
de descargo233. Las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada
por la defensa en el presente caso, se vieron además incrementadas por la decisión de no
ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En efecto, si bien puede ser una estrategia de
litigio válida evitar que la persona acusada declare, en este caso, donde la defensa no ofreció
prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre
ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal como los planteaba la fiscalía,
y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena de al menos 30 años. Por tanto, la
falta del ofrecimiento de prueba y la renuncia de la declaración de Manuela impidieron que el
Juzgado valorara la versión de los hechos que ella podía presentar, y demuestra que la
defensa no defendió debidamente sus intereses.
129. Por último, la Corte advierte que la defensa pública no presentó ningún recurso contra
la condena (supra párr. 85). En este sentido, se advierte que se encontraba disponible el
recurso de casación y el recurso de revisión, donde se hubiese podido argumentar algunas de
las inconsistencias señaladas en la presente Sentencia.
130. La Corte considera que lo anterior muestra que la defensa pública actuó en detrimento
de los derechos e intereses de Manuela, dejándola en estado de indefensión, constituyendo
una vulneración del derecho irrenunciable a ser asistida por un defensor. Adicionalmente, en
el presente caso, también se afectó el derecho de defensa material de Manuela ya que se le
impidió defender sus intereses. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es
responsable por la vulneración de los artículos 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuela.
B.2
La utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales
131. El artículo 8.1 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser
juzgada por un tribunal imparcial. La garantía de imparcialidad exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole
objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar
Acta de audiencia preliminar del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Morazán de
7 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 133).
231
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (afidávit) por José Mario Nájera Ochoa de 5 de marzo de 2021
(expediente de prueba, folios 3850).
232
233
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 157, 166, 168 y 169.
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