151. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la utilización de estereotipos de género para fundamentar una decisión judicial puede demostrar que la decisión fue basada en creencias preconcebidas en lugar de hechos. Por tanto, la estereotipación puede mostrar falta de motivación, violaciones a la presunción de inocencia y comprometer la imparcialidad de los jueces263. 152. En el presente caso, en la motivación de la sentencia no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el actuar de Manuela y la muerte del recién nacido, más allá de hacer alusión a la supuesta denuncia realizada por el padre de Manuela 264. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas, y no con elementos de prueba que demostrasen fehacientemente la culpabilidad de la presunta víctima. En ese sentido, el tribunal indicó que: Al retomar las diferentes versiones que rindió la imputada a las diferentes personas que la entrevistaron, como, por ejemplo, “que ella haya ignorado todo y que de los dolores o por la disentería se le haya venido el niño y que se hubiese desmayado, o en el peor de los casos, que en tal situación de inconciencia fue otra persona la que le hubiere al niño a la fosa séptica”, las mismas resultan inconcebibles y no caben como probables dentro de las reglas del correcto entendimiento humano, pues el instinto maternal, es el de protección a su hijo, y toda complicación en el parto por lo general lleva a la búsqueda de ayuda médica inmediata y al menos auxiliarse de los parientes más cercanos para recibir atención, no para privar de la vida a un recién nacido, pero en el presente caso la imputada en su afán de querer desprenderse del producto del embarazo, luego del parto, pues era producto de una infidelidad, y ante la irresponsabilidad paterna advertida de parte del padre biológico, es que con todo conocimiento al verlo vivo, buscó de forma consciente el medio y el lugar idóneo para hacerlo desaparecer, quitándole así a su hijo, […] esa oportunidad de vivir […] y en este caso resulta más reprochable que tal conducta provenga de una madre hacia su propio hijo265. 153. La Corte advierte que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera en su sentencia descartó la posibilidad de que la muerte haya sido accidental al asumir que el instinto maternal que ha debido de tener Manuela implicaba que protegería a su hijo y que buscaría ayuda de inmediato. El tribunal realizó dicha afirmación sin contar con elementos de prueba que examinasen de manera exhaustiva el estado de salud de Manuela (supra párrs. 137 a 139), y así poder determinar fehacientemente que lo ocurrido no haya sido, por ejemplo, consecuencia de la emergencia obstétrica sufrida por Manuela. Además, el tribunal, basándose en el estereotipo de que las mujeres deben responder al instinto maternal y sacrificarse por sus hijos en todo momento, asumió que, sin importar su estado de salud, al no buscar ayuda para proteger a su hijo, el actuar de Manuela demostraba que intencionalmente quería quitarle la vida al recién nacido. En este sentido, el tribunal presumió Cfr. CEDAW, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. 263 Al respecto, la Corte advierte que el Código Procesal Penal establece una prohibición de denunciar de padres e hijos. “Artículo 231.- No podrá denunciar el descendiente contra su ascendiente, éste contra aquél, el marido contra la mujer o viceversa, hermanos contra hermanos, adoptante contra el adoptado o viceversa y el compañero de vida contra su conviviente. Esta prohibición no comprenderá la denuncia por delito cometido contra el denunciante o contra personas que legalmente represente o cuyo parentesco con él sea igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado”. Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 776 de 1996, artículo 231. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_slv_procesal.pdf 264 Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de Morazán el 11 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios 160, 164 y 165). 265 47

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