que Manuela ha debido poner por encima de su vida, la posible vida de su hijo, incluso si se
encontraba inconsciente, y presumió su mala fe al haber actuado en otro sentido266.
154. Adicionalmente, el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera asumió que Manuela
debía sentirse avergonzada de su embarazo, por lo que supuestamente lo escondió de su
familia, y presumió que esta fue la razón por la cual habría decidido causar la muerte del
recién nacido. Esta presunción no se basó en elementos de prueba, sino en el estereotipo de
que una mujer que tiene relaciones sexuales por fuera del matrimonio es una mujer inmoral
y sin ética.
155. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte advierte que la
motivación del tribunal demuestra que los estereotipos de género se utilizaron para
complementar la evidencia insuficiente con la que contaba. En efecto, la sentencia que
condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta
todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si ésta
hubiese violado deberes considerados propios de su género y, en forma indirecta, le reprocha
su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta
para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos. Por
ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser
juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales.
156. Por otra parte, las partes alegaron que dicha decisión fue además discriminatoria. El
artículo 1.1 de la Convención dispone que los Estados Partes “se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez, el artículo 24
estipula que “[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley”. La Corte ha señalado que este artículo tiene
una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley, y una dimensión material o
sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos
históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia
el artículo 1.1 de la Convención Americana267.
157. Respecto a la primera dimensión, este Tribunal ha señalado que el artículo 24 de la
Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a
los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación268. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el
artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar,
sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que
también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no
discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que
apruebe269, pues protege el derecho a la “igual protección de la ley”270, de modo que veda
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Opinión núm. 68/2019, relativa a Sara del Rosario Roge/ García,
Berta Margarita Arana Hernández y Evelyn Beatriz Hernández Cruz (El Salvador), A/HRC/WGAD/2019/68 de4 de
marzo de 2020, párr. 110.
266
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 199, y
Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 167.
267
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 217.
268
269
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 186, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 217.
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y otros
270
48