estatales frente a la comisión de delitos”275. Por lo tanto, las penas consideradas radicalmente desproporcionadas, resultan contrarias a este precepto convencional. Asimismo, la Convención Americana establece en su artículo 5.6 que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por lo tanto, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración de la persona condenada a la sociedad. En consecuencia, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con la finalidad de la misma, de forma tal que la penas claramente desproporcionadas resultan contrarias a la readaptación social de los condenados y por ello violatorias del artículo 5 de la Convención276. 163. Existe en este momento consenso doctrinario y jurisprudencial en que la pena debe guardar proporcionalidad con el grado de reproche personalizado (o culpabilidad) que se le puede formular a la persona infractora en razón del espacio de determinación que tuvo en las circunstancias concretas del hecho. Esta regla no solo es compatible, sino que se adecua a la Convención y se impone por ella, pues se deduce de la idea misma de dignidad de la persona humana, concebida como un ente capaz de autodeterminación y dotado de conciencia moral277. 164. En el presente caso, a Manuela le fue impuesta una pena de treinta años de prisión que era la mínima pena prevista para el delito de homicidio agravado. En efecto, tras la modificación del Código Penal en 1998, la legislación de El Salvador no prevé expresamente ninguna atenuación aplicable a los casos de homicidios cometidos por una madre a su hijo durante el nacimiento o inmediatamente después, y, en estos casos, se aplica el tipo penal de homicidio agravado, el cual establece una pena de treinta a cincuenta años de prisión. 165. Si bien no corresponde a este Tribunal sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno278, en casos excepcionales, como el presente, la Corte debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las penas pues como se ha señalado una pena evidentemente desproporcionada resulta contraria a los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención279. 166. Sobe el particular cabe señalar, en primer lugar, que la aplicación de la pena prevista para tipo penal de homicidio agravado, resulta claramente desproporcional en el presente caso, porque no se toma en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal280, sin perjuicio de que este caso, por defecto de investigación, no es descartable que se hubiese tratado de un supuesto de ausencia de toda responsabilidad penal. Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 174. 275 276 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 165. Esta proporcionalidad de la pena con la culpabilidad está recogida en la propia ley salvadoreña, pues el artículo 63 de su código penal establece: “La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad”. Código Penal de El Salvador. Decreto Legislativo No. 1030 de 26 de abril de 1997, artículo 63. Disponible en: https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/C0AB56F8-AF37-4F25-AD9008AE401C0BA7.pdf 277 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.Serie C No. 155, párr. 108, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 144. 278 279 Véase, por ejemplo, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra,párr. 166. En idéntico sentido se pronuncia prácticamente toda la literatura médico legal contemporánea. Cfr. C. Simonin, Medicina Legal Judicial, Barcelona, 1973, p. 273; un repaso de la nutrida bibliografía médica actual en Mariano N. Castex, Estado puerperal e infanticidio, Implicancias médico-legales y psiquiátrico-forenses, Buenos Aires,2008. En sentido similar, véase también, Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 231. Castex propone denominar período 280 50

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