167. A esta circunstancia se suma que la experiencia criminológica en cuanto al infanticidio señala, en primer término, que suelen producirse en partos sin asistencia, solitarios y muchas veces en baños281, lo que hace que la fragilidad psíquica de la mujer sea más aguda, respecto de lo cual la doctrina especializada ha hecho notar con razón que “en la joven madre que pare clandestinamente, sin socorro, se agrava la desesperación”282. 168. Además de la abismal desproporción con la culpabilidad resultante solo del estado en que la mujer se halla en el período perinatal, no se puede pasar por alto que en la generalidad de los casos –y también en el de Manuela- se suman para disminuir su culpabilidad que se trata de mujeres jóvenes con dificultades de comunicación o que sufren situaciones de aislamiento cultural (en las ciudades es frecuente en el servicio doméstico urbano de procedencia campesina). A esto se añade analfabetismo o muy escasa escolaridad. Provienen de grupos de crianza que son propios de enclaves sociales con cultura retrógrada mucho más marcadamente patriarcal que el resto de la sociedad. Por todas estas condiciones negativas, se trata de mujeres que no están en condiciones de sumarse o de lograr la protección de los movimientos que habitualmente luchan por los derechos e igualdad de la mujer; son verdaderas mujeres sin voz, altamente vulnerables e impulsadas a este delito por enclaves retrógrados de cultura fuertemente patriarcal. 169. Si bien en el caso de Manuela dichos factores son tomados en cuenta por el juzgado penal al momento de decidir la pena aplicable a Manuela, es paradójico que, después de poner de manifiesto estos valores misóginos, la sentencia concluye que median atenuantes y, en función de ello, resuelva imponer nada menos que treinta años de prisión, lo que en el caso es claro que se trata de una pena que por su clara disposición resulta cruel. 170. Con base en lo anterior, de conformidad con los artículos 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, el Tribunal considera que la condena a 30 años de prisión por un homicidio cometido por la madre en el período perinatal, es desproporcionada al grado de reproche personalizado (o culpabilidad) de esta. Por tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por ende, contraria a la Convención. 171. Este Tribunal advierte que el Código Penal de 1973 de El Salvador preveía una escala penal atenuada para el delito de infanticidio283. La Corte nota que la conducta que en la anterior legislación salvadoreña llegó a penarse con un máximo de hasta cuatro años, ahora puede serlo hasta cincuenta años; el mínimo que anteriormente era de un año se elevó a treinta años. Esta nueva dosimetría penal resulta a todas luces desproporcionada. Este Tribunal considera que una pena proporcional para este tipo de delito tendría que ser análoga o menor a la establecida en la anterior legislación salvadoreña, por la vía legal concreta que el Estado determine. 172. Por todo lo anterior, la Corte estima que el Estado violó en perjuicio de Manuela, el derecho reconocido en el artículo 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. perinatal el que se inicia en toda madre, a partir del momento en que el feto se torna viable y concluye con la reaparición del menstruo. Mariano N. Castex, Estado puerperal e infanticidio, Implicancias médico-legales y psiquiátrico-forenses, Buenos Aires, 2008, p. 73. Esto se registra desde antiguo, así por ej. Ambrosio Tardieu, Estudio médico-legal sobre el infanticidio, trad. de Prudencio Sereñana y Partagás, Bercelona, 1883, pp. 253 y ss. 281 282 Cfr. C. Simonin, Medicina Legal Judicial, Barcelona, 1973, p. 273, La Corte advierte que el derecho comparado no es uniforme respecto a la definición de infanticidio. En el Código Penal de El Salvador de 1973 se tipificaba el infanticidio como un homicidio atenuado cometido por la madrea su hijo “durante su nacimiento o dentro de las setenta y dos horas subsiguientes”. Este Tribunal resalta, que el concepto de infanticidio referido en la presente Sentencia nunca deberá ser entendido como que incluye el homicidiode niños, niñas o adolescentes, en circunstancias distintas a las referencias en el presente caso. 283 51

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