B.4 Conclusión 173. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la investigación y procedimiento al que fue sometida la presunta víctima no cumplió con el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas. Por consiguiente, el Estado violó los artículos 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e, 24, 5.2 y 5.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Manuela. VIII-3 DERECHOS A LA VIDA284, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SALUD285, A LA VIDA PRIVADA286 IGUALDAD ANTE LA LEY287 EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN 288 Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO289 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 174. La Comisión presentó alegatos respecto de: i) el secreto profesional médico y sus implicancias respecto del derecho a la vida privada y a la salud sexual y reproductiva, y ii) la atención en salud y muerte de Manuela bajo custodia. Sobre el primer punto, la Comisión alegó que “la vulneración al secreto profesional constituyó una restricción arbitraria al derecho a la vida privada de Manuela” e “implicó que Manuela no recibiera un tratamiento de salud en condiciones de igualdad y aceptabilidad”. La Comisión enfatizó que: i) la médica que atendió a Manuela la denunció penalmente y brindó detalles de su historia médica cuando declaró ante la policía, y ii) el director del Hospital San Francisco Gotera remitió un informe de la historia clínica de Manuela a la Fiscalía, donde incluyó información relativa a la vida sexual y reproductiva de la presunta víctima. Al respecto, la Comisión señaló que la regulación inadecuada del secreto médico en emergencias obstétricas, puede generar que los médicos denuncien automáticamente a pacientes por temor a ser sancionados. En cuanto al segundo punto, la Comisión señaló que “no consta que el Estado haya realizado [un] diagnóstico integral a la presunta víctima desde el momento en que fue privada de libertad”, ni que haya brindado un tratamiento periódico y sistemático a la presunta víctima previo a su diagnóstico de linfoma de Hodgkin en 2009. Para la Comisión, estas omisiones generan la responsabilidad del Estado por violar el derecho a la vida de Manuela. Adicionalmente, consideró “que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección Judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de la familia de Manuela, como consecuencia de la total falta de indagación y esclarecimiento de la muerte bajo custodia y su relación con las omisiones establecidas en esta sección”. 175. Por su parte, los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión respecto a la vulneración del secreto profesional. Además, argumentaron que el Estado no brindó servicios de salud accesibles, aceptables y de calidad a Manuela: i) antes de 284 Artículo 4 de la Convención. 285 Artículo 26 de la Convención. 286 Artículo 11 de la Convención. 287 Artículo 24 de la Convención. 288 Artículo 1.1 de la Convención. 289 Artículo 2 de la Convención. 52

Seleccionar párrafo de destino3