Consejo Criminológico Regional Oriental determinó la procedencia del traslado de Manuela del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel hacia el Centro de Readaptación de Mujeres de Ilopango, a efecto de facilitar la asistencia médica requerida por su salud”. Además, señaló que las circunstancias de la muerte de Manuela “fueron acreditadas por el médico tratante, sin que existiera tampoco una denuncia por parte de la familia de Manuela, para la revisión de la actuación médica en su caso o para la determinación de responsabilidad penal por las circunstancias de su muerte”. 179. Respecto a los alegatos de tortura, el Estado argumentó que “las alegadas esposas, grilletes y ataduras a la cama de hospital se derivan de una sola declaración ante notaría pública por parte del padre de Manuela, quien además asegura que cuando llegaba a ver a su hija los guardias le quitaban las esposas, motivo que hace inconsistente su testimonio, sin que existan otro medio de prueba con el cual pueda sustentarse la declaración inculpatoria para el Estado”. En cuanto al uso de esposas cuando Manuela recibía quimioterapia durante su privación de libertad, El Salvador señaló que los argumentos de los representantes son especulativos, y que se fundamentan sobre testimonios que no se puede suponer sean “fiables para determinar alguna responsabilidad del Estado”. B. Consideraciones de la Corte 180. La Corte ha afirmado reiteradamente que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos290. En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio291. 181. Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo bajo cualquier circunstancia292. Además, el artículo 5 también protege de forma particular a las personas privadas de libertad al establecer, entre otros, que “[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 182. Asimismo, la Corte recuerda que, tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34.l293 y 45.h294 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del derecho a la salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud como un derecho protegido a través del Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 defebrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 166. 290 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166. 291 Artículos 5 y 27 de la Convención Americana. Véase, además, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 157, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 55. 292 El artículo 34.i) y l) de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así comola plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica, […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”. 293 294 El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. 54

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