actos constituyeron una violación del derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el artículo 5.2 de la Convención Americana.
201. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con el deber de
brindar a la presunta víctima una atención médica aceptable y de calidad, y, por ende,
constituyó una violación a la integridad personal y del derecho a la salud, establecidos en los
artículos 5 y 26 de la Convención Americana.
B.3
La violación del secreto médico y la protección de datos personales
202. La finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición
de salud física o mental del paciente334. En efecto, la Declaración de Ginebra de la Asociación
Mundial de Medicina establece que los miembros de la profesión médica deben “velar ante
todo por la salud y el bienestar de [sus] pacientes”335. En el mismo sentido, el Código
Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial, señala que el médico debe
“considerar lo mejor para el paciente cuando le preste atención médica” y que le debe a este
toda su lealtad336.
203. Para que el personal médico pueda brindar el tratamiento médico adecuado, esnecesario
que el paciente sienta la confianza de compartir con el personal médico toda la información
necesaria337. Por esto es fundamental que la información que los pacientes compartan con el
personal médico no sea difundida de forma ilegítima338. En este sentido, el derecho a la salud
implica que, para que la atención de salud sea aceptable debe “estar concebida para respetar
la confidencialidad”339.
204. Asimismo, el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva
en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida
privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. La vida privada incluye la
forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás340, y
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 139, y Caso Guachalá
Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 151.
334
Cfr. Declaración de Ginebra, Adoptada por la 2ª Asamblea General de la Asociación Mundial de Medicina,
Septiembre 1948 y enmendada por la 22ª Asamblea Médica Mundial Sydney, Australia, Agosto 1968 y la 35ª
Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983 y la 46ª Asamblea General de la AMM Estocolmo, Suecia,
Septiembre 1994 y revisada en su redacción por la 170ª Sesión del Consejo Divonne-les-Bains, Francia, Mayo 2005
y por la 173ª Sesión del Consejo, Divonne-les-Bains, Francia, Mayo 2006 y enmendada por la 68ª Asamblea General
de la AMM, Chicago, Estados Unidos, Octubre 2017.
335
Cfr. Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial, Adoptado por la 3ª Asamblea General
de la AMM, Londres, Inglaterra, octubre 1949 y enmendado por la 22ª Asamblea Médica Mundial, Sídney, Australia,
agosto 1968 la 35ª Asamblea Médica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983 y la 57a Asamblea General de la AMM,
Pilanesberg, Sudáfrica, octubre 2006
336
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Oscar A. Cabrera de 6 de marzo de 2021 (expediente
de prueba, folio 4017).
337
TEDH, Caso L.H. Vs. Latvia, No. 52019/07. Sentencia de 29 de abril de 2017, párr. 56, y Declaración rendida ante
fedatario público (afidávit) por Oscar A. Cabrera de 6 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 4017).
338
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12. Véase también, CEDAW,
Recomendación General No. 24: La Mujer y la Salud, 2 de febrero de 1999, párr. 22.
339
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 152.
340
61