accesible, lo cual implica que debe estar formulada con la precisión suficiente que permita al
individuo, de ser necesario con la asistencia apropiada, regular su conducta359.
213. El Código de Salud de El Salvador establece como una de las excepciones a la
inviolabilidad del secreto profesional que “mantenerlo, vulnere las leyes vigentes”360. Por otra
parte, la legislación penal establecía el deber de los médicos de mantener el secreto
profesional, y, por ende, abstenerse de declarar, y por otro parte, establecía una obligación
de denunciar la ocurrencia de un hecho punible. Si bien uno de los artículos del Código
Procesal Penal, establecía como excepción al deber de denuncia que personal médico hubiese
tenido conocimiento del mismo “bajo el amparo del secreto profesional” 361, el Código Penal
tipificaba en el artículo 312 la falta de denuncia por parte de funcionarios públicos, sin que se
estableciese excepción alguna362. En este sentido, el Tribunal resalta que la legislación no es
lo suficientemente clara sobre si existe o no un deber de denuncia por parte del personal
médico que conoce de un posible hecho punible por medio de la información amparada por el
secreto profesional, ni tampoco establece regulaciones específicas al secreto profesional
relacionada con emergencias obstétricas.
214. Al respecto, el perito Oscar A. Cabrera señaló que “[l]a carencia de marcos regulatorios
que establezcan con claridad la excepcionalidad de las restricciones al secreto médico, así
como los casos muy acotados en los cuales dichas restricciones son aceptables, deriva a en
otorgar absoluta discrecionalidad al personal médico para determinar el cumplimiento de sus
deberes y obligaciones” 363. En efecto, la Corte recuerda que, de acuerdo a un estudio realizado
en El Salvador, el 80% de los ginecólogos obstetras encuestados creían que la denuncia en
casos de emergencias obstétricas era obligatoria en todos los casos (supra párr. 45). Esta
falta de claridad, ha posiblemente traído como consecuencia, además, que sea frecuente en
El Salvador que la denuncia de sospecha de aborto sea presentada por el personal médico o
administrativo de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer (supra párr.
45).
215. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que la legislación no establecía con
claridad si existía o no un deber de denuncia que obligara al personal médico a develar la
información confidencial de Manuela. La Corte advierte además que esta falta de claridad en
la normativa ha causado que el personal médico entienda que tienen la obligación de
denunciar este tipo de situaciones pues de lo contrario podrían ser sancionados. Además,
puede también traer como consecuencia, como sucedió en el presente caso (supra párr. 195),
que el personal médico priorice la denuncia antes de brindar la atención médica de emergencia
a la mujer que así lo necesite. En este sentido, la Corte resalta que, en relación con
emergencias obstétricas, la legislación debe señalar de forma clara que, el deber de preservar
el secreto profesional médico es una excepción a la obligación general de denuncia en cabeza
de cualquier persona establecida en el artículo 229 del Código Procesal Penal364, así como a
TEDH, Caso S. y Marper Vs. Reino Unido [Gran Sala], No. 30562/04 y 30566/04. Sentencia de 4 de diciembrede
208, párr. 95, y Caso Avilkina y otros Vs. Rusia, No. 1585/09. Sentencia de 6 de junio de 2013, párr. 35.
359
Código de Salud de El Salvador. Decreto Legislativo No. 955 de 1988, artículo 37 y 38. Disponible en:
http://asp.salud.gob.sv/regulacion/pdf/ley/codigo_de_salud.pdf
360
Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 776 de 1996, artículo 232.2 Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_slv_procesal.pdf
361
Código Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No 1030 de 1997, artículo 312. Disponible en:
https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf
362
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Oscar A. Cabrera de 6 de marzo de 2021 (expedientede
prueba, folio 4029).
363
El artículo 229 del Código Procesal Penal establece que “La persona que presenciare la perpetración de cualquier
delito de acción pública, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General dela República,
la policía o el Juez de Paz inmediato. Si el conocimiento se originare en noticias o informes, la denunciaserá potestativa.
Si se trata de un delito que depende de instancia particular, no se puede proceder sin ella, salvo
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