la obligación de denuncia que se le impone a los funcionarios públicos y al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante365. 216. Por ende, la divulgación de los datos de salud sexual y reproductiva de Manuela basada en una legislación vaga y contradictoria, no cumplió con el requisito de legalidad, y, por tanto, constituye una violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 11 y 26 de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario en el presente caso analizar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción. Finalidad e idoneidad de la restricción 217. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas permitidas por la Convención Americana. De acuerdo a lo señalado por el Estado, la finalidad de la restricción es evitar consecuencias más gravosas para la vida y salud del menor de edad, así como cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños. 218. Respecto a la primera finalidad señalada por el Estado, la Corte advierte que, de acuerdo a la información que tenía la médica al momento de realizar la denuncia, Manuela señaló que el niño se encontraba muerto366. Asimismo, el actuar de la fiscalía en el caso evidencia que la denuncia se trató como una denuncia de un delito que ya había ocurrido, y no como una situación en la cual se encontraba en peligro la vida de un recién nacido367. Por tanto, este Tribunal considera que, en el presente caso, la finalidad de la restricción no era la protección de la vida de un niño o niña, sino cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños, la cual es acorde a la Convención. Asimismo, la Corte advierte que la denuncia realizada en el presente caso es una medida idónea para lograr dicha finalidad. Necesidad de la restricción 219. Para evaluar la necesidad de la medida es necesario examinar las alternativas existente s para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas368. En este sentido, la Corte advierte que la denuncia o información de la posible comisión del delito realizada por otra persona, que no ha adquirido dicho conocimiento mediante la atención médica de la mujer, puede ser igualmente idónea. En estos casos no se estaría los actos urgentes de investigación”. Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 776 de 1996, artículo 187. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_slv_procesal.pdf El artículo 312 del Código Penal establece que: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionariocompetente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito”. Código Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 1030 de 1997, artículo 312. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf 365 366 Cfr. Hoja de emergencia del 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 16). En este sentido, se resalta que tras la denuncia la investigadora del caso quería ir la casa de Manuela, sin embargo, los policías le indicaron que “era un lugar muy lejos”, por lo que fueron a la mañana siguiente. Cfr. Declaración de la investigadora del caso transcripta en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de Morazán el 11 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 158). 367 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021, supra, párr. 121. 368 65

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