la obligación de denuncia que se le impone a los funcionarios públicos y al jefe o persona
encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante365.
216. Por ende, la divulgación de los datos de salud sexual y reproductiva de Manuela basada
en una legislación vaga y contradictoria, no cumplió con el requisito de legalidad, y, por tanto,
constituye una violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 11 y 26
de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera necesario en el presente
caso analizar la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción.
Finalidad e idoneidad de la restricción
217. El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida
restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea de aquellas
permitidas por la Convención Americana. De acuerdo a lo señalado por el Estado, la finalidad
de la restricción es evitar consecuencias más gravosas para la vida y salud del menor de edad,
así como cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar
los delitos cometidos en contra de niñas y niños.
218. Respecto a la primera finalidad señalada por el Estado, la Corte advierte que, de acuerdo
a la información que tenía la médica al momento de realizar la denuncia, Manuela señaló que
el niño se encontraba muerto366. Asimismo, el actuar de la fiscalía en el caso evidencia que la
denuncia se trató como una denuncia de un delito que ya había ocurrido, y no como una
situación en la cual se encontraba en peligro la vida de un recién nacido367. Por tanto, este
Tribunal considera que, en el presente caso, la finalidad de la restricción no era la protección
de la vida de un niño o niña, sino cumplir con la obligación internacional de investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar los delitos cometidos en contra de niñas y niños, la cual es acorde a
la Convención. Asimismo, la Corte advierte que la denuncia realizada en el presente caso es
una medida idónea para lograr dicha finalidad.
Necesidad de la restricción
219. Para evaluar la necesidad de la medida es necesario examinar las alternativas existente s
para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas368.
En este sentido, la Corte advierte que la denuncia o información de la posible comisión del
delito realizada por otra persona, que no ha adquirido dicho conocimiento mediante la
atención médica de la mujer, puede ser igualmente idónea. En estos casos no se estaría
los actos urgentes de investigación”. Código Procesal Penal de El Salvador, Decreto Legislativo No. 776 de 1996,
artículo 187. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_slv_procesal.pdf
El artículo 312 del Código Penal establece que: “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un
hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado
con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro
hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionariocompetente
el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente
debieran considerarse como provenientes de un delito”. Código Penal de El Salvador, Decreto Legislativo
No.
1030
de
1997,
artículo
312.
Disponible
en:
https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_El_Salvador.pdf
365
366
Cfr. Hoja de emergencia del 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 16).
En este sentido, se resalta que tras la denuncia la investigadora del caso quería ir la casa de Manuela, sin embargo,
los policías le indicaron que “era un lugar muy lejos”, por lo que fueron a la mañana siguiente. Cfr. Declaración de la
investigadora del caso transcripta en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera,
Departamento de Morazán el 11 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 158).
367
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021,
supra, párr. 121.
368
65