afectando el derecho a la protección de los datos de salud de la persona que recibió atención
médica. Sin embargo, en el presente caso es incierto si se hubiera podido investigar el
presunto homicidio si el personal médico no hubiese divulgado la información de Manuela, por
lo que la medida podría ser una medida necesaria y se debe analizar la proporcionalidad de la
restricción.
Proporcionalidad de la restricción
220. En ese punto, se debe examinar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de
tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal limitación 369. Al respecto, este Tribunal ha señalado
que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente
al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo
ejercicio del derecho en juego370. En efecto, incluso si una restricción está establecida en la
ley, es idónea y necesaria, se deberá determinar si la misma es estrictamente proporcional.
221. En el presente caso, Manuela acudió al hospital tras sufrir una emergencia obstétrica,
compartió con su médica la información que ella consideró pertinente y permitió que esta la
examinara. La información obtenida por la médica al atender a Manuela fue posteriormente
utilizada en el proceso penal llevado en su contra. Por tanto, Manuela fue obligada a decidir
entre no recibir atención médica o que dicha atención fuese utilizada en su contra en el
proceso penal.
222. La Corte advierte que el irrespeto de la confidencialidad médica puede inhibir que las
personas busquen atención médica cuando lo necesiten, poniendo en peligro su salud y la de
su comunidad, en caso de enfermedades contagiosas 371. Específicamente, respecto de casos
de mujeres que necesiten atención médica tras un parto o sufrir una emergencia obstétrica,
el Comité CEDAW ha señalado que:
La falta de respeto del carácter confidencial de la información […] puede disuadir a la mujer
de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su
salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención
médica para tratar enfermedades de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos
o atender a casos de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido víctima de
violencia sexual o física372.
223. De forma similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el establecimiento
de la obligación de denuncia al personal de salud, puede inhibir a las mujeres de obtener el
tratamiento médico requerido, poniendo en peligro su vida373.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-28/21 de 7de
junio de 2021, supra, párr. 122.
369
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46, y Opinión Consultiva OC-28/21
de 7 de junio de 2021, supra, párr. 122.
370
Cfr. TEDH, Caso Y.Y. Vs. Rusia, No. 40388/06. Sentencia de 23 de febrero de 2016, párr. 38; Caso Mockuté Vs.
Lituania, No. 66490/09. Sentencia de 27 de febrero de 2018, párr. 93, y Declaración rendida ante fedatario público
(afidávit) por Oscar A. Cabrera de 6 de marzo de 2021 (expediente de prueba, folio 4019).
371
CEDAW, Recomendación General No. 24: La Mujer y la Salud, 2 de febrero de 1999, párr. 12.d. Véase también,
Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, U.N. Doc.
A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013, párr. 46.
372
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Chile,
CCPR/C/79/Add.104, 30 de marzo de 1999, párr. 15; Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de
Venezuela, CCPR/CO/71/VEN, 17 de agosto de 2001, párr. 19, y Observaciones finales sobre el séptimo informe
periódico de El Salvador, CCPR/C/SLV/CO/7, 9 de mayo de 2018, párr. 16.
373
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