224. En este sentido, la Corte considera que, en casos como el presente, relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida. En efecto, en estos casos colidan en apariencia dos normas: el deber de guardar el secreto profesional y el de denunciar. Tratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar el secreto profesional. Por tanto, las afectaciones causadas por la denuncia realizada por la médica tratante en el presente caso fueron desproporcionadas frente a las ventajas que se obtuvieron mediante la misma. En consecuencia, la realización de la denuncia por la médica tratante constituyó una violación a los derechos a la vida privada y a la salud de Manuela, establecidos en los artículos 11 y 26 de la Convención Americana. B.3.b La declaración de la médica y la divulgación de la historia clínica 225. El 28 de febrero de 2008 la policía interrogó a la médica tratante respecto de su denuncia. La médica reveló información sobre el cuerpo de Manuela, el cual examinó durante la atención médica374. Además, el 29 de febrero de 2008 el Hospital de San Francisco Gotera compartió con la fiscalía una transcripción de la historia médica de Manuela, tras una solicitud de colaboración por parte de la fiscalía375. 226. Cabe señalar que la declaración de la médica tratante y la historia médica fueron elementos probatorios recaudados durante las investigaciones iniciales realizadas por la policía. De acuerdo al artículo 187 del Código Procesal Penal, la médica tenía la obligación de abstenerse de declarar sobre la información que le constara por haberle brindado atención médica a Manuela y abstenerse de compartir información confidencial. Asimismo, la Corte considera que los datos personales contenidos en la historia clínica son datos sensibles, los cuales solo podían ser divulgados bajo autorización de autoridad competente376. 227. Como regla general, la información médica debe resguardarse de forma confidencial, con excepción de cuando i) el paciente da su consentimiento para divulgarla, o ii) la legislación interna habilita a determinadas autoridades para accederla. La legislación, además, debe contener los supuestos específicos en los cuales puede difundirse la historia clínica, salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que la información puede ser difundida, exigiendo que la misma se realice solo mediante orden fundamentaba por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto. 228. En el presente caso, la declaración realizada por la médica tratante fue contraria a la legislación interna que establecía el deber de secreto profesional, además la legislación relativa a la confidencialidad médica analizada supra no establecía criterios claros sobre en qué circunstancias las autoridades médicas podían compartir el expediente clínico de una 374 Acta de entrevista de la médica a cargo (expediente de prueba, folios 24 y 25). Solicitud de colaboración de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 55), y Oficio emitido por el Director del Hospital Nacional de San Francisco Gotera de 29 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 57). 375 En este sentido el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que los datos personales no deberían divulgarse, ponerse a disposición de terceros, ni emplearse para otras finalidades que no sean aquellas para las cuales se recopilaron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley. Específicamente, el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que “la divulgación de datos personales a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y a otras agencias gubernamentales, cuando sea realizada de conformidad con la legislación nacional, no contravendría este principio”. Comité Jurídico Interamericano. PrincipiosActualizados Sobre La Privacidad y la Protección de Datos Personales, con anotaciones, aprobados mediante Resolución CJI/RES. 266 (XCVIII/21) 98o Período Ordinario De Sesiones OEA/Ser. Q, del 5 - 9 de abril de 2021, principio 5. 376 67

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