233. La Corte constata que inicialmente Manuela fue detenida cuando se encontraba
hospitalizada. Posteriormente, el 6 de marzo de 2008 fue llevada a las bartolinas de la
Delegación de la Policía Nacional Civil de Morazán donde permaneció retenida hasta su
traslado al Centro Penal de la Ciudad de San Miguel 380. No consta en el expediente que se
haya realizado ningún examen médico al llegar a la Delegación de la Policía ni al Centro Penal
de la Ciudad de San Miguel, esto a pesar que Manuela había estado hospitalizada por una
emergencia obstétrica y tenía bultos visibles en el cuello que no habían sido examinados en
el hospital donde se estuvo internada (supra párr. 196).
234. Además, la Corte recuerda que se deben realizar exámenes médicos a las personas
privadas de libertad tan frecuente como sea necesario. Las autoridades deben asegurar que,
cuando lo requiera la naturaleza de una condición médica, la supervisión sea periódica y
sistemática dirigida a la curación de enfermedades del detenido o a prevenir su agravamiento,
en lugar de tratarlos de forma meramente sintomática381.
235. En el caso de Manuela, tomando en cuenta los bultos que tenía en el cuello, y que entre
noviembre de 2008 y febrero de 2009 perdió más de 13 kilogramos de peso y padeció de
fiebre alta e ictericia382, era razonable que se considerara necesario realizarle un examen
médico. Sin embargo, no consta en el expediente que se haya realizado algún examen médico
a Manuela entre su detención en marzo de 2008 y febrero de 2009. La Corte considera que
el Estado estaba obligado a garantizar que la presunta víctima fuera examinada por un médico
para verificar cuál era su estado de salud tras la emergencia obstétrica, así como las causas
los bultos en su cuello, y brindar un tratamiento médico en caso de ser necesario.
B.4.b El tratamiento médico recibido por Manuela
236. Este Tribunal ha señalado que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad
equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. La salud debe entenderse
como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e
integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de
derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la
atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios383. En este sentido, la accesibilidad del
derecho a la salud para las personas privadas de libertad, implica que estas sean conducidas
a centros de salud especializados cuando sean necesario.
237. En el presente caso, Manuela fue diagnosticada el 12 de febrero de 2009 con linfoma de
Hodgkin con esclerosis nodular384. La Corte ha señalado que las personas privadas de libertad
que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en
establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades
adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado
y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o
torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento”.
Cfr. Policía Nacional Civil, Delegación de Morazán. Oficio Dirigido al Juez Segundo de Primera instancia de 7
de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio 1870); Oficio de 7 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folio
1871); oficio del Director del Centro Penal de San Miguel de 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio
3313), y hoja de traslado de interna de 10 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 3314).
380
381
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de
Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folio 190).
382
383
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 177.
Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de
Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folio 191).
384
69