adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería). En
cualquier caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la
obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado de salud y
tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de libertad, ya sea en el
propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde vaya a recibir el tratamiento385.
238. En este caso, tras el diagnóstico de linfoma de Hodgkin se le recetó a Manuela un
tratamiento de quimioterapia. De acuerdo al expediente clínico, el tratamiento recibido por
Manuela fue irregular. En particular, se observa que: i) no fue llevada a la cita para recibir
quimioterapia pautada para el 2 de abril de 2009 sino hasta el 22 de abril, y en ese tiempo
aumentó su tumoración386; ii) en enero de 2010 se desfasó un mes el tratamiento 387, y iii)
tras recibir quimioterapia el 6 de noviembre de 2009 y el 14 de enero de 2010 no fue llevada
a los controles subsecuentes388.
239. En razón de la posición especial de garante que el Estado ejerce sobre la persona en
situación de detención, y el consecuente control de los medios de prueba sobre su condición
física, condiciones de detención y eventual atención médica, es el Estado quien tiene la carga
probatoria de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos389. La falta
de entrega de los elementos de prueba que permitan esclarecer el tipo de atención recibida
por una persona son particularmente graves en casos que involucren alegatos relacionados
con la violación al derecho a la salud. En su condición de garante, el Estado tiene tanto la
responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer
la información y las pruebas relacionadas con lo que suceda al detenido 390. En el presente
caso, el Estado no ha demostrado que la falta de concurrencia de la presunta víctima a las
citas programadas en el hospital fuesen imputables a Manuela, por lo que se debe presumir
que las mismas fueron responsabilidad del Estado.
240. La Corte resalta que los servicios médicos de las personas privadas de libertad deben
estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención en
salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el
diagnóstico y tratamiento de los enfermos, así como para su traslado cuando su estado de
salud requiera cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en
hospitales civiles. Para hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención
en salud y mecanismos ágiles y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en
situaciones de emergencia o enfermedades graves391. En el presente caso, Manuela no pudo
385
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 184.
Cfr. Historia Clínica de Manuela en el Hospital Nacional Rosales. Registro de 22 de abril de 2009 (expediente de
prueba, folio 2640).
386
Cfr. Historia Clínica de Manuela en el Hospital Nacional Rosales. Registro de 6 de enero de 2010 (expediente de
prueba, folio 2743).
387
Cfr. Historia Clínica de Manuela en el Hospital Nacional Rosales. Registro de 6 de enero de 2010 (expediente de
prueba, folio 2743), e Historia Clínica de Manuela en el Hospital Nacional Rosales. Registro de 18 de febrero de 2010
(expediente de prueba, folio 2735)
388
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. SerieC
No. 100, párr. 138, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 118.
389
Cfr. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 138, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 173.
390
Artículo 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Ver también artículos 25 y 26. Más
recientemente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos revisadas, también
conocidas como “Reglas de Mandela”, como manifestación del consenso global sobre ciertos estándares mínimos
acerca de la atención médica de las personas privadas de libertad, han establecido que todo establecimiento
penitenciario debe contar con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar
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