244. En el presente caso, la Corte advierte que Manuela falleció el 30 de abril de 2010. La
causa de su defunción fue un paro cardio-respiratorio y el diagnóstico de la misma fue linfoma
de Hodgkin396. De acuerdo a lo señalado por el perito Guillermo Ortiz:
El linfoma Hodgkin es uno de los cánceres que tienen mejor resolución cuando son
detectados a tiempo. O sea, pueden curarse hasta en un 95% si son detectados a tiempo.
Desafortunadamente, en el caso de [Manuela] fue detectado tardíamente y el tratamiento
fue casi muy tardío, y por lo tanto, no fue efectivo397.
245. El Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica brindada a la presunta
víctima. Específicamente, el Estado incumplió su obligación de: (i) realizar un examen general
de salud cuando Manuela se encontraba hospitalizada; (ii) realizar un examen de salud al
momento de ser detenida, y (iii) tomar las medidas necesarias para que Manuela pudiese
recibir su tratamiento médico mientras se encontraba privada de libertad. De no haber
ocurrido estas omisiones se hubiera reducido las probabilidades de que Manuela muriese a
causa del linfoma de Hopkin. En ese sentido, la Corte considera acreditada la existencia de
un nexo causal en este caso, por lo que demuestra el incumplimiento del deber de garantizar
el derecho a la vida de Manuela.
246. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación al deber de garantía del
derecho a la vida contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
247. Por otra parte, la Corte ha establecido que cuando una persona muere mientras se
encontraba bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de
iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva 398. No obstante,
en casos como el presente, donde no hay indicios de violencia en la muerte de la presunta
víctima (ni fue alegado como tal), la muerte ocurrió en un hospital y es razonablemente
probable que la muerte se haya dado por causas naturales o accidentales, una investigación
no judicial, como la realizada por las autoridades donde Manuela estaba detenida, puede ser
suficiente399. El registro de defunción de Manuela hace constar que la “enfermedad o estado
patológico que produjo la muerte directamente” fue linfoma de Hodgkin, tipo esclerosis
nodular400. Por tanto, la Corte considera que no ha sido demostrado que el Estado sea
responsable por el alegado incumplimiento de garantizar el acceso a la justicia, en los
términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en
los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Manuela.
B.6
Los alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso
248. La Corte recuerda que, como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de
salud, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas 401. De esta
forma, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son permitidos
Cfr. Asesoría Médica en caso de Manuela. Revisión de manejo clínico y hospitalario en la Unidad de Salud de
Cacaopera y el Hospital Nacional “San Francisco” (expediente de prueba, folio 191).
396
397
Cfr. Declaración de Guillermo Antonio Ortiz Avendaño rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párr. 87, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr.
253.
398
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, Guías para la Investigación de Muertes en Custodia de octubre de 2013,
artículo 1.2 (c). Disponible en: https://www.icrc.org/en/doc/assets/files/publications/icrc-002-4126.pdf
399
400
Acta de defunción de Manuela de 30 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 3780 y 3783).
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 166.
401
72