conformidad con esta obligación, en contravención con el artículo 7.a) de la Convención de
Belém do Pará.
B.7 Conclusión
260. Con base en todo lo expuesto, El Salvador es responsable por la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 11, 24 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la Convención Americana, en perjuicio de la Manuela. Asimismo, el Estado es responsable
por no cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 7.a) de la Convención de Belém do Pará.
VIII-4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 419 420 EN RELACIÓN
CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO421
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
261. Los representantes alegaron que “el Estado salvadoreño es internacionalmente
responsable por la vulneración del derecho a la integridad personal de los familiares de
Manuela”. Al respecto, señalaron que: i) el padre de Manuela sufrió graves afectaciones en
su salud psíquica en razón de la angustia de no saber qué sucedería con su hija, así como por
el trato de las autoridades, las dificultades económicas para poder visitar a Manuela, y el
darse cuenta que había firmado una denuncia en contra de su hija; ii) la madre de Manuela
sufrió serios impactos en su integridad física y psicológica como consecuencia del
allanamiento en su casa y las amenazas por parte de las autoridades, la injusticia que sufrió
su hija, y la impotencia de saber que estaba muriendo sin siquiera poder verla, y las
vejaciones que sufría por parte del personal penitenciario cuando la visitaba en prisión; iii)
los hijos de Manuela se vieron gravemente afectados “por haber perdido a su única referencia
parental” así como por el estigma imperante en su comunidad por ser hijos de quién “mató a
su hijo”. Señalaron que todo ello demuestra que los miembros de su núcleo familiar “sufrieron
los efectos adversos y una profunda angustia por la privación arbitraria de libertad de
Manuela”. Por otro lado, los representantes alegaron que hubo una interferencia ilícita en la
vida privada y familiar de Manuela, y que, además, su familia no contaba con recursos
económicos para poder costear los gastos de transporte y traslado. Por estas razones
solicitaron también declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos
respecto de la alegada violación al derecho a la integridad personal de los familiares de
Manuela.
B.
Consideraciones de la Corte
262. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 422. Este Tribunal ha
considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de
“familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas,
con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las
circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa
419
Artículo 5 de la Convención.
420
Artículo 8.2 de la Convención.
421
Artículo 1.1 de la Convención.
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo
cuarto, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 217.
422
76