284. Los representantes replicaron la solicitud de la Comisión, agregando que el protocolo debe detallar “el procedimiento para [la revelación del secreto médico] y la indicación detallada de las autoridades competentes que pueden solicitarlo y autorizarlo”. 285. El Estado no se pronunció sobre estas solicitudes, pero presentó junto con sus alegatos finales escritos varias guías clínicas y lineamientos del Ministerio de Salud relativas a la atención obstétrica445. 286. La Corte recuerda que en el presente caso, tras sufrir una emergencia obstétrica, Manuela fue denunciada por su médica por el posible ���cometimiento de un delito”446. Con base en esta denuncia Manuela fue investigada por “el ilícito del aborto”447. La legislación salvadoreña regula con ambigüedad el secreto profesional médico, lo que en la práctica ha implicado que el personal de salud, para evitar ser sancionado, denuncie a mujeres sospechosas de haber cometido el delito de aborto (supra párrs. 213 a 216). Asimismo, tampoco se encuentra regulada de manera suficiente la confidencialidad de la historia clínica y la excepcionalidad de su divulgación (supra párr. 228). En consecuencia, este Tribunal considera pertinente que el Estado adopte, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, una regulación clara sobre los alcances del secreto profesional médico, la protección de la historia clínica y sus excepciones, de conformidad con los estándares desarrollados en la presente Sentencia (supra párrs. 211 a 228). Dicha regulación debe establecer expresamente que: i) el personal médico y sanitario no tiene una obligación de denunciar a mujeres que hayan recibido atención médica por posibles abortos; ii) en estos casos, el personal de salud debe mantener el secreto profesional médico, frente a cuestionamientos de las autoridades; iii) la falta de denuncia por parte del personal de salud en estos casos no conlleva represalias administrativas, penales o de otra índole, y iv) los supuestos en los cuales se puede difundir la historia clínica, las salvaguardas claras sobre el resguardo de dicha información y la forma en que esta puede ser difundida, exigiendo que la misma se realice solo mediante orden fundamentaba por una autoridad competente y, tras la cual, se divulgue solo lo necesario para el caso concreto. En tanto dicha regulación no se encuentre vigente, la Corte considera oportuno ordenar al Estado, como lo ha hecho en otros casos448, que se abstenga de aplicar la legislación actual respecto de la obligación del personal de salud de denunciar posibles casos de aborto. 287. Por otra parte, la Corte nota que las guías y lineamientos técnicos aportados por el Estado carecen de orientaciones claras sobre el secreto profesional médico. En consecuencia, y la luz del contexto en el cual ocurrieron los hechos, la Corte considera necesario que el Estado adopte, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un protocolo para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas. El protocolo deberá estar dirigido a todo el personal de salud público y privado de El Salvador, estableciendo criterios claros para asegurar que, en 445 Cfr. Ministerio de Salud de El Salvador. Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 5561 a 5812); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos Técnicos de procedimientos y técnicas quirúrgicas en obstetricia de 2020 (expediente de prueba, folios 5813 a 5914); Ministeriode Salud de El Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código naranja en la RIIS de diciembre de 2017(expediente de prueba, folios 5915 a 5943); Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código amarillo en la RIIS de junio de 2016 (expediente de prueba, folios 5949 a 5972), y Ministerio de Salud de El Salvador. Lineamientos técnicos para la aplicación del código rojo en la RIIS de julio de 2015 (expediente de prueba, folios 5973 a 6006). 446 Denuncia de la médica tratante de 27 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 22). Solicitud de orden de registro con prevención de allanamiento de fecha 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 27). 447 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 212, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 130 (c). 448 82

Seleccionar párrafo de destino3