12
29.
Así, las sentencias de la Corte IDH adquieren la “autoridad de cosa juzgada
internacional” debido al carácter “inimpugnable” del fallo que establece el artículo 67 del
Pacto de San José; es decir, al no ser sujeta a revisión posible por no preverse ningún
medio de impugnación, lo que le da “firmeza” a la sentencia, como acto jurisdiccional que
pone fin al proceso internacional —no así al procedimiento, que continúa la supervisión
de la sentencia que deriva de la actividad jurisdiccional del Tribunal Interamericano hasta
que se cumple de manera íntegra con la misma—.
30.
Ahora bien, al producirse la “autoridad de la cosa juzgada internacional” (producto
de la firmeza del fallo) deviene la “inmutabilidad” de la sentencia dictada por la Corte
IDH, en tanto acto procesal y en cuanto a su contenido o substancia y sobre todos sus
efectos. Así, la cosa juzgada internacional (formal y material) implica que ningún otro
tribunal internacional o nacional —incluso la propia Corte IDH— en otro juicio posterior,
puede volver a pronunciarse sobre el objeto del proceso. Esta institución descansa en los
principios generales del derecho de seguridad jurídica y de paz social, al permitir certeza
a las partes —y a la sociedad en su conjunto—, al evitar que el conflicto se prolongue
indefinidamente, elementos contenidos en los artículos 67 y 68 del Pacto de San José
para coadyuvar al establecimiento de un orden público interamericano.
C) Eficacia de la sentencia interamericana como “cosa juzgada” (res judicata)
con efectos inter partes y como “norma convencional interpretada” (res
interpretata) con efectos erga omnes
31.
La sentencia interamericana, en tanto adquiere la autoridad de la cosa juzgada
internacional, despliega los contenidos y efectos de la sentencia en dos dimensiones: a)
de manera subjetiva y directa hacia las partes en la controversia internacional; y b) de
manera objetiva e indirecta hacia todos los Estados Parte en la Convención Americana.
32.
En el primer supuesto se produce una eficacia inter partes, que consiste en la
obligación del Estado de cumplir con todo lo establecido en la sentencia interamericana
de manera pronta, íntegra y efectiva. Existe una vinculación total y absoluta de los
contenidos y efectos del fallo, que se deriva como obligación de los artículos 67 y 68.1 de
la Convención Americana.
33.
En el segundo se produce una eficacia erga omnes hacia todos los Estados Parte
de la Convención, en la medida en que todas las autoridades nacionales quedan
vinculados a la efectividad convencional y, consecuentemente, al criterio interpretativo
establecido por la Corte IDH, en tanto estándar mínimo de efectividad de la norma
convencional, derivada de la obligación de los Estados de respeto, garantía y adecuación
(normativa e interpretativa) que establecen los artículos 1º y 2º de la Convención
Americana; y de ahí la lógica de que la sentencia sea notificada no sólo “a las partes en el
caso” sino también “transmitido a los Estados partes en la Convención” en términos del
artículo 69 del Pacto de San José.
C.1) Eficacia subjetiva de la sentencia interamericana como “cosa juzgada
internacional”: la vinculación directa “inter partes” implica la obligación del
Estado de cumplir con la totalidad de la sentencia y no sólo con la parte
dispositiva o resolutiva
34.
La eficacia vinculante de la sentencia que establece responsabilidad internacional
a un Estado que fue parte material de la controversia, y en la que tuvo la oportuna y
adecuada defensa en juicio, no sólo se proyecta hacia la parte “resolutiva” o “dispositiva”