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resolutiva o dispositiva del fallo “sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones,
alcances y efectos” del mismo;53 es decir, la sentencia es vinculante para el Estado
concernido en su integridad, incluyendo su ratio decidendi, toda vez que “la obligación de
los Estados Parte de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte
intrínseca de la obligación de cumplir de buena fe con la Convención Americana y vincula
a todos los poderes y órganos estatales”.54
C.2) Eficacia objetiva de la sentencia interamericana como “norma convencional
interpretada”: la vinculación indirecta “erga omnes” hacia todos los Estados
Parte de la Convención Americana implica aplicar el estándar interpretativo
mínimo de efectividad de la norma convencional
43.
La proyección de la eficacia interpretativa de la sentencia hacia todos los Estados
Parte que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y particularmente en aquellos que han aceptado la competencia
contenciosa de la Corte IDH, consiste en la obligación por todas las autoridades
nacionales de aplicar no sólo la norma convencional sino la “norma convencional
interpretada” (res interpretata);55 es decir, el criterio interpretativo que como estándar
mínimo aplicó el Tribunal Interamericano al Pacto de San José y, en general al corpus
juris interamericano, materia de su competencia, para resolver la controversia. Y así
asegurar la efectividad (mínima) de la norma convencional. Lo anterior, al constituir
precisamente el objeto del mandato y competencia del Tribunal Interamericano “la
interpretación y aplicación” de la Convención Americana”,56 y “de otros tratados que le
otorguen competencia”.57
44.
La eficacia interpretativa de la norma convencional debe entenderse como la
posibilidad de lograr una efectividad regional estándar mínima de la Convención
Americana para ser aplicable por todas las autoridades en el ámbito nacional. Lo anterior
se deriva de los artículos 1.158 y 259 del propio Pacto de San José, en virtud de que existe
la Convención Interamericana sobre Desaparición forzada de Personas desde el 2 de abril de 1996; y en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer desde el 2 de
abril de 1996. Tratados sobre los cuales se pronunció y tiene competencia la Corte IDH en términos del
artículo 62.3 de la Convención Americana.
53
Considerando 102 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
54
Considerando 62, in fine, de la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el
Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
55
Considerandos 67, 69 y 72 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el
Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
56
Artículos 62.1 y 3 de la Convención Americana y 1º del Estatuto de la Corte Interamericana.
aprobado por la Asamblea General de la OEA en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979.
57
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1º de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 199.
58
“Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna o motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
59
“Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio e los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales