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de las leyes de amnistías, como sucedió en la Sentencia del Caso Gelman,73
expresamente se concluye en el Resolutivo 6 que “El Estado ha incumplido la obligación
de adecuar su derecho interno a la Convención Americana” y específicamente dentro de
la motivación, se expresa:74
“En particular, debido a la interpretación y a la aplicación que se ha dado a la Ley de
Caducidad, la cual carece de efectos jurídicos respecto de graves violaciones de
derechos humanos en los términos antes indicados (supra párr. 232), ha incumplido su
obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de
la misma, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado y los artículos
I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas”. (Subrayado nuestro).
47.
Así, la expresión “o de otro carácter” contenida la obligación convencional del
artículo 2º, implica cualquier medida en la que se incluyen, evidentemente, las
“interpretaciones” que las autoridades y especialmente los jueces realizan al Pacto de
San José para “hacer efectivos” los derechos y libertades del Pacto, que están obligados a
respetar y garantizar en términos del artículo 1.1 de la Convención. En el Caso La
Cantuta Vs. Perú se estableció:
“Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas
pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por
depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la
situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la
adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y
prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la
Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio,
y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la
primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención
se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación,
la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que
tengan esos alcances, según corresponda.”75 (Subrayado nuestro).
48.
Lo anterior es relevante para advertir que si una interpretación constitucional o
legal en el ámbito interno no se ajusta al estándar interpretativo establecido por la Corte
IDH para otorgar un mínimo de efectividad a la Convención Americana, existe un
incumplimiento de la obligación de “adecuación” previsto en el artículo 2º del Pacto de
San José, es decir, al existir una inadecuada actuación interna con la Convención; en
cuanto limita la efectividad de la norma convencional al realizar una interpretación de
menores alcances a la realizada por el Tribunal Interamericano, lo cual, además, prohíbe
su artículo 29, al permitir que una práctica nacional limite los alcances de la norma
de febrero de 2011 Serie C, No. 221; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C, No. 252.
73
La Corte IDH expresamente considera a la Ley de Caducidad como una ley de amnistía. El párr.
240 de la Sentencia señala: “Adicionalmente, al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye
una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual
sanción de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones
forzadas, se incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de
la Convención Americana”. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero
de 2011 Serie C, No. 221, párr. 240.
74
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C,
No. 221, párr. 243.
75
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C, No. 162, párr. 172.