32
81.
En la presente Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, el
Tribunal Interamericano realiza una distinción para efectos del adecuado ejercicio del
“control de convencionalidad” en sede nacional de la mayor trascendencia para el
Sistema Interamericano “dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el
cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que la norma convencional
interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte
material o no en el proceso internacional”.126
82.
Esto implica dos manifestaciones distintas en el ejercicio del “control de
convencionalidad” en sede nacional que involucra directamente a las partes que
intervinieron en el proceso internacional (res judicata); y de manera indirecta a todas las
autoridades de los Estados Parte de la Convención Americana (res interpretata).
A) Res judicata y “control de convencionalidad”
83.
Cuando en una sentencia de la Corte IDH se ha determinado la responsabilidad
internacional de un Estado, la autoridad de la cosa juzgada produce, necesariamente,
vinculación absoluta en la manera en que las autoridades nacionales del Estado
condenado deben interpretar la norma convencional y, en general, el corpus juris
interamericano aplicado en la sentencia que decide el caso. Esto significa que todos los
órganos, poderes y autoridades del Estado concernido —legislativas, administrativas y
jurisdiccionales en todos los niveles—, se encuentran obligadas por la sentencia
internacional en sus términos, incluyendo los fundamentos, consideraciones, resolutivos y
efectos que produce.
84.
En ese supuesto, el “control de convencionalidad” constituye una herramienta útil,
adecuada y necesaria para lograr el cumplimiento y debida implementación de la
sentencia internacional, en la medida en que esta institución permite aplicar no sólo el
Derecho Internacional y particularmente el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, sino también posibilita cumplir con la obligación internacional derivada de la
sentencia interamericana de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención
Americana. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando el cumplimiento de la
sentencia internacional implica “dejar sin efectos” una norma general, en tanto que todas
las autoridades y con mayor razón las que realizan funciones jurisdiccionales —en todos
los niveles— “tienen la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos
de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el
cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso”.127
85.
De ahí se deriva la importancia que adquiere un adecuado ejercicio y
entendimiento del “control de convencionalidad” para el debido cumplimiento de una
sentencia interamericana. En la Sentencia del Caso Gelman, al haberse declarado por la
Corte IDH “sin efectos” la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (Ley
15.848),128 todas las autoridades uruguayas —incluyendo sus jueces en todos los
126
Párr. 67 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs.
Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
127
Párr. 73 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman Vs.
Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
128
Por ser contraria a la Convención Americana y a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. En el Resolutivo 6 de la Sentencia se declaró que el Estado incumplió la obligación de
adecuar su derecho interno a la Convención Americana (contenido en el art. 2, en relación con los artículos
8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre