34
(iii) que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de
febrero de 2013 “constituye un obstáculo para el pleno acatamiento de la Sentencia” del
Caso Gelman.133
(iv) que las violaciones graves a los derechos humanos —como lo es la
desaparición forzada de personas, entre otras— resultan “imprescriptibles” al constituir,
por su propia naturaleza, una violación de normas jus cogens, amparadas en normas de
derecho internacional de carácter inderogable;134
(v) que la desaparición forzada de personas constituye un delito permanente o
continuado;135
(vi) que el Caso Gelman “es un caso de graves violaciones de derechos humanos,
en particular desapariciones forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe primar
en las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya se ha
establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya
consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente
su aplicación retroactiva”;136
(vii)
que la desaparición forzada de María Macarena Gelman García
Iruretagoyena, resulta como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de
su identidad;137 y
(viii) que el deber de “garantizar” que la Ley de Caducidad no vuelva a
representar un obstáculo para la investigación de los hechos, juzgamiento y eventual
sanción de las violaciones graves a derechos humanos, se refiere no sólo a los
responsables de las víctimas del Caso Gelman, sino también de otras graves violaciones
de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay en el mismo periodo.138
88.
El adecuado ejercicio del control de convencionalidad por las autoridades
uruguayas resulta fundamental para el debido e integral cumplimiento de la Sentencia en
el Caso Gelman y no puede quedar supeditado a la interpretación constitucional que
realice un órgano nacional, ni siquiera invocando una norma constitucional o el ejercicio
propio de su competencia al ejercer “control de constitucionalidad”. Lo anterior, debido al
carácter vinculante que tienen las sentencias de la Corte IDH en los términos del artículo
68.1 y de las reglas previstas en los artículos 26139 y 27140 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados.
2013, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso Gelman Vs. Uruguay, a que se
refiere el presente voto razonado
133
Punto Declarativo 2 y Considerandos 54, 55, 56, 57, 90 y 103 de la Resolución de la Corte
Interamericana de 20 de marzo de 2013, relativa a la supervisión de cumplimiento de sentencia del Caso
Gelman Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.
134
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párrs. 99, 183, 225 y 254.
135
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párrs. 71, 72, 73, 78, 233, 236 y 240.
136
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 236.
137
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie
C No. 221, párrs. 60, 120, 13, 163, 230, 235 y 252.
138
Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párrs. 232 y 253.
139
“Art. 26: Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe”.