35
89.
Los principios de derecho internacional público de buena fe y effet utile, que
involucra a su vez al principio pacta sunt servanda, constituyen fundamentos
internacionales para que los tratados internacionales sean cumplidos por parte de los
Estados nacionales y han sido reiterados de manera constante por la jurisprudencia del
Tribunal Interamericano. La obligación del cumplimiento del derecho convencional obliga
a todas las autoridades y órganos nacionales, toda vez que el Estado responde en su
conjunto y adquiere responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los
instrumentos internacionales que ha asumido.
90.
Eso implica que derivado del Caso Gelman, todas las autoridades uruguayas
(incluyendo los órganos de administración de justicia y jueces en todos los niveles)
quedan vinculadas directamente por la sentencia internacional, que ha adquirido la
autoridad de cosa juzgada en los términos analizados (véase supra párrs. 26 a 30). En
consecuencia, todas las autoridades uruguayas deben, dentro de sus respectivas
competencias, cumplir y aplicar de manera “directa” lo establecido expresamente en los
puntos Declarativos 2 y 3 de la Resolución de 20 de marzo de 2013 relativa a la
supervisión de cumplimiento de Sentencia a que se refiere el presente voto razonado; así
como con los puntos Resolutivos 9, 10, 11, 15 y 16 de la Sentencia del Caso Gelman Vs.
Uruguay de 24 de febrero de 2011, sobre los aspectos pendientes de cumplimiento,
teniendo en cuenta, además, la parte considerativa que fundamenta dichos resolutivos.
En este sentido, la obligación de ejercer adecuadamente “control de convencionalidad” en
este caso donde existe cosa juzgada internacional resulta esencial para el debido
cumplimiento de la Sentencia interamericana.
B) Res interpretata y “control de convencionalidad”
91.
En cambio, la segunda manifestación del ejercicio del “control de
convencionalidad” en sede nacional, se produce aplicando la jurisprudencia
interamericana derivada del presente caso —incluyendo la de su cumplimiento— por los
demás Estados Parte del Pacto de San José. En este sentido, adquiere eficacia
interpretativa la norma convencional hacia los demás Estados Parte de la Convención
Americana (res interpretata). La eficacia vinculante de la “norma convencional
interpretada” —como explícitamente se advierte de los considerandos 67, 69 y 72 de la
presente Resolución de cumplimiento a que se refiere el presento voto razonado—
constituye una obligación convencional derivada de los artículos 1º y 2º de la Convención
Americana en los términos previamente analizados (véase supra párrs. 43 a 66).
92.
La Corte IDH consideró en la Resolución de supervisión de cumplimiento a que se
refiere el presente voto razonado, que el “control de convencionalidad” constituye “una
obligación” de toda autoridad de los Estados Parte de la Convención de garantizar el
respeto y garantía de los derechos humanos, dentro de las competencias y regulaciones
procesales correspondientes.141 En este sentido, el fundamento de esta obligación deriva
de la eficacia jurídica de la propia Convención, fundamentalmente de las obligaciones
convencionales de “respeto”, “garantía” y “adecuación” (normativa/intrepretativa)
previstas en los artículos 1º y 2º del Pacto de San José, en relación con el artículo 29 del
140
“Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
141
Considerando 72 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el Caso Gelman
Vs. Uruguay, a que se refiere el presente voto razonado.