4
los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto5.
A.
Adopción de las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto
acatamiento a los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento y deber de
informar al Tribunal al respecto.
7.
Durante la audiencia privada realizada el 26 de mayo de 2010 en el presente caso, el
Estado se comprometió a remitir a la Corte, en un plazo de tres meses, un cronograma
detallado y completo de acciones encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia. Por
considerarlo útil y favorable para tal efecto, en la Resolución de 28 de mayo de 2010 (supra
Visto 2), la Corte retomó dicho ofrecimiento del Estado y le ordenó la presentación del
cronograma a más tardar el 6 de septiembre de 2010. Sin embargo, la Corte indicó que era
necesario que en el plazo de tres meses propuesto por el propio Estado, éste definiera
metas específicas a corto, mediano y largo plazo para dar pronto y total acatamiento a las
obligaciones pendientes de cumplimiento. En el entendido de que ello requiere del esfuerzo
de diversas autoridades estatales, la Corte estableció que, una vez que dicho cronograma
fuera remitido al Tribunal, el Estado debía informar cada cuatro meses sobre el avance en la
consecución de las metas establecidas en tal documento y sobre el cumplimiento de los
puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento.
8.
A partir de que la Corte dictó la Resolución de 28 de mayo de 2010 (supra Vistos 2 a
5) se observa que en dos ocasiones se ha solicitado al Estado la presentación del
cronograma, y que a pesar de que éste pidió a la Corte una prórroga para ello, dicho
documento aún no ha sido remitido. En tal sentido, han transcurrido aproximadamente
nueve meses desde que venció el plazo original para ello, y alrededor de un año desde que
la Corte emitió la última Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada
en este caso. Aún más, la Corte observa que tampoco ha recibido por parte del Estado
ningún otro tipo de información sobre medidas adoptadas para dar cumplimiento a los
puntos pendientes de acatamiento distinto a la presentación del cronograma propuesto por
el propio Estado.
9.
En aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de reparación dictadas,
este Tribunal debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la
Sentencia6. En el presente caso, el Estado no está observando su deber convencional de
indicar al Tribunal cómo está acatando las medidas de reparación pendientes de
cumplimiento (supra Visto 2).
10.
En vista de lo anterior, y dado que la Corte carece de elementos para poder
supervisar el cumplimiento íntegro de la Sentencia, es necesario que el Estado informe en
5
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Garibaldi Vs.
Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
22 de febrero de 2011, considerando séptimo, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto.
6
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de enero de 2009, considerando vigésimo; Caso del Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de
21 de diciembre de 2010, considerando décimo sexto, y Caso Castillo Páez Vs. Perú, supra nota 1, considerando
décimo.