- 19 plenaria60. En casos de delitos de oficio, la etapa sumaria estaba a cargo de un juez de
instrucción, denominado Juez de Distrito, quien iniciaba la investigación con el auto cabeza de
proceso61. El sumario concluía con la presentación del escrito de acusación por parte del
acusador particular, si lo hubiere, y del fiscal. La etapa plenaria iniciaba con el auto motivado
de apertura del plenario, dictado por el Juez de Distrito 62 e independiente de que se hubiera o
no presentado una acusación por parte del fiscal, a partir de lo cual el proceso pasaba a un
Tribunal del Crimen, conformado por cuatro vocales y un auditor, quien lo presidía63. En dicha
etapa se sustanciaba el juicio y concluía con la sentencia 64. Luego de la sentencia existía la
posibilidad de distintos recursos (de apelación, de hecho y de nulidad) ante la segunda
instancia, y se debía elevar la decisión de primera instancia en consulta a las Cortes Superiores
de Distrito de la Policía Nacional, quienes ejercían la segunda instancia 65. Tras la decisión de
segunda instancia también existía la posibilidad de una tercera instancia o de revisión, ante la
Corte Suprema de Justicia de la Policía Nacional, posteriormente llamada Corte de Justicia de
la Policía Nacional66.
64. Ahora bien, si el Juez de Distrito, en la primera instancia no encontraba méritos
suficientes para la apertura del plenario podía dictar el sobreseimiento definitivo o provisional
de la causa, como sucedió en este caso (infra párr. 73). El sobreseimiento provisional era
dictado, hubiera o no una acusación de parte del fiscal, cuando en concepto del juez: (i) no se
hallaba suficientemente comprobada la existencia del delito; (ii) no se sabía quién era el
responsable de la infracción, o (iii) porque se “hubieren desvanecido completamente las
presunciones que había contra alguno”67. El sobreseimiento definitivo se daba cuando ni el
fiscal ni el juez consideraban que había méritos para acusar porque: (i) no hubiere indicio
alguno contra el enjuiciado, o porque (ii) alguna circunstancia justificativa del acto, que exime
60
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículo 74 (expediente de prueba, folio 2742).
61
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículo 111 (expediente de prueba, folio 2747).
62
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículos 76, 154 y 156 (expediente de prueba, folios 2742 y 2754).
63
Los Tribunales del Crimen podían ser de oficiales y tropa, dependiendo de la categoría en la institución de los
sujetos investigados. Cfr. Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de
agosto de 1960, artículos 25 y 26 (expediente de prueba, folio 2522), y Código de Procedimiento Penal de la Policía
Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202. Publicado el 20 de agosto de 1960, artículos 180,
214 y 215 (expediente de prueba, folios 2758 y 2763).
64
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículos 183 a 218 (expediente de prueba, folios 2758 y 2763).
65
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículos 212, 213, 217, 218, 224 (expediente de prueba, folios 2762, 2763 y
2764).
66
Cfr. Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202.
Publicado el 20 de agosto de 1960, artículo 224 (expediente de prueba, folios 2764); Ley Reformatoria al Código de
Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Registro Oficial 432. Publicado el 8 de mayo de 1990 (expediente de
prueba, folios 2771 y 2772); Ley Orgánica de la Policía Nacional promulgada en el Registro Oficial 757 de 7 de marzo
de 1975, artículo 62 (expediente de prueba, folio 2463), y peritaje de Juan Pablo Albán Alencastro rendido en la
audiencia pública celebrada ante la Corte en el presente caso.
67
El artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional establecía expresamente que: “[h]aya o
no acusación, si el sumario, en concepto del juez, no presta mérito para continuar la causa porque no se halle
suficientemente comprobada la existencia del delito, o por no saberse quien sea el responsable de la infracción, o
porque se hubieren desvanecido completamente las presunciones que había contra alguno, el juez dictará auto de
sobreseimiento provisional, en el que declarará que, por lo pronto, no ha lugar a formación de causa”. Código de
Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Codificación No. 4 7. Registro Oficial Suplemento 1202. Publicado el 20 de
agosto de 1960, artículo 159 (expediente de prueba, folio 2755).