- 42 utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales170. En este sentido, el Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios Básicos sobre empleo de la fuerza y armas de fuego para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley171. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo172. 137. La Corte constata que al momento de los hechos la legislación ecuatoriana protegía el derecho a la vida173, y penalizaba el delito de homicidio cometido por policías174. No obstante, el perito Juan Pablo Albán explicó que “[n]o existían para la época de los hechos disposiciones constitucionales o legales que regularan la forma, tiempo y lugar del empleo de la fuerza por parte de la Policía Nacional. [… L]a Policía usaba la fuerza sin regulación específica de derecho interno, sin control administrativo y operacional por parte de las autoridades de la institución, sin control judicial sobre la legitimidad de dicho uso en episodios en que resultaran afectadas 170 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 49. Siguiendo los “Principios sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) especifiquen las circunstancias en que tales funcionarios estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego, y f) establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. 171 Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Ver también, Caso Montero Aranguren y Otros, (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111. 172 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 126. 173 La Constitución establecía que: “Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado garantiza: 1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. […]”. Constitución Política de la República del Ecuador, codificación 1984, artículo 19 (expediente de prueba, folio 2360). 174 El Código de Penal de la Policía establecía: “Art. 226.- Se califican de voluntarios, el homicidio, las heridas los golpes y las lesiones mientras no se pruebe lo contrario o conste la falta de intención, por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o la calidad de los instrumentos con que se causaron. Art. 227.- El homicidio cometido por un policial civil nacional, con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detallas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 228. - Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Con alevosía; 2.- Por precio o promesa remuneratoria; 3.- Por medio de inundación, veneno, incendio o descarrilamiento; 4.- Con ensañamiento, aumentando deliberada o inhumanamente el dolor del ofendido; 5.- Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7.- Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8.- Cuando el homicidio se ha perpetrado con el fin de que no se descubra o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer, y 9.- Cuando se cometa el homicidio como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el hecho punible”. Código Penal de la Policía Civil Nacional de 1960 (expediente de prueba, folio 2351).

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