-2En síntesis: el reclamo del de los Estados en cuanto a la afectación de su derecho de defensa, podría provenir directamente de su omisión colectiva de proveer a la eficacia del sistema mediante la adecuación de su infraestructura material y humana a las crecientes demandas de los beneficiarios de su servicio”. (párr. 40 de la sentencia). 3. III. 1 Concurro con la decisión de la Corte, pues concuerdo con que la excepción preliminar del Estado debía ser desestimada, y que los Estados deben otorgar mayores recursos materiales y humanos a las instituciones del Sistema para realizar adecuadamente sus funciones. Sin embargo, considero que no existe una relación causa y efecto entre ambas cuestiones –al menos no desde una perspectiva jurídica– que permita desestimar la excepción preliminar. Por el contrario, la razón jurídica por la que había que desestimar la excepción preliminar del Estado –y las futuras excepciones preliminares que se presenten en el mismo sentido por parte de otros Estados– no debe ser que éstos no han aportado suficientes recursos materiales y humanos para que la Comisión realice una tramitación en un tiempo más breve. Este tipo de excepción preliminar debe ser evaluada a la luz de los argumentos y pruebas que el Estado presente sobre cómo la demora de la Comisión afectó su derecho a la defensa. En este caso el Estado se limitó a manifestar que existe una afectación por estar sujeto mucho tiempo a una acusación, y que esto conllevaba una mala imagen al país. Ninguna de las dos razones se relaciona con la afectación del derecho a la defensa, y es por esta razón que se debió desestimar la excepción preliminar. Disidencia respecto de la declaración de violación al derecho a la vida del señor Luis Jorge Valencia Hinojosa y a la integridad personal de la señora Patricia Trujillo Esparza 4. La mayoría concluyó que el hecho de que el Estado no realizara una investigación independiente e imparcial, en relación con la muerte del señor Valencia Hinojosa, implicó la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la obligación de garantizar el artículo 4.1 (derecho a la vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento (punto resolutivo 4). La mayoría consideró que, aun cuando no existen elementos para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación al deber de respetar el derecho a la vida, pues no era posible establecer con claridad lo ocurrido, o si la muerte de la víctima fue consecuencia de una conducta reprochable del Estado, sí era posible determinar que la falta de investigación posterior implicaba la responsabilidad del Estado por la violación al deber de garantizar ese derecho. La mayoría consideró que, dado que la obligación de investigar una posible violación al derecho a la vida constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección de ese derecho 1, una investigación deficiente constituye una violación al derecho que presuntamente (o presumiblemente) fue vulnerado por acciones y omisiones de las autoridades. 5. Este razonamiento es deficiente, pues confunde la violación al deber de respetar el derecho a la vida (el cual es un deber de carácter negativo pues, entre otras cuestiones, prohíbe privar arbitrariamente de la vida a una persona), con la obligación de investigar a los responsables de la violación de ese derecho (la cual es una obligación positiva que se dirige, entre otras cuestiones, a que el Estado Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,88, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 101.

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