- 47 - B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición B.1 Obligación de investigar los hechos B.1.a Alegatos de las partes y de la Comisión 152. La Comisión solicitó al Estado “[r]ealizar una investigación completa y efectiva de las violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de Admisibilidad y Fondo]”. Los representantes alegaron que “la ejecución extrajudicial es de aquellos delitos considerados en el concierto internacional como graves crímenes internacionales y por ende imprescriptibles y que la Constitución ecuatoriana señala la imprescriptibilidad de dichos crímenes (Art. 80)”, por lo cual solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia emitida por los tribunales policiales y que se ordene al Estado que “proceda a efectuar una investigación completa e imparcial dentro de un plazo razonable que permita conocer lo que realmente sucedió el 3 de diciembre de 1992”. 153. El Estado señaló que “las diligencias efectuadas por las autoridades judiciales se enmarcaron en los estándares internacionales de debida diligencia, como se indicó en el análisis de fondo, […] por lo que no correspondería efectuar una nueva investigación”. Por otra parte, el Estado explicó que la figura del delito de homicidio, bajo la cual se investigó este caso prescribió en el año 2004, “tomando como referente el máximo tiempo establecido en la ley, y bajo el criterio de que el delito de homicidio no constituía, en la época de los hechos, ni constituye en la actualidad un delito imprescriptible, por lo que no cabría bajo ningún concepto una reapertura del proceso”. Además, resaltó que “no se ha justificado estar frente a una grave violación a derechos humanos”. B.1.b Consideraciones de la Corte 154. En el presente caso, el 11 de noviembre de 1996, el Juez del Segundo Distrito de la Policía Nacional dictó el sobreseimiento definitivo en el proceso penal en favor de los sindicados (supra párr. 73), lo cual fue confirmado el 5 de marzo de 1997 por la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional. Según la legislación interna el sobreseimiento termina el juicio y quien resulta beneficiado, conforme al tradicional principio ne bis in idem, no puede ser nuevamente perseguido por el mismo hecho (supra párr. 64). 155. Es obvio que no es admisible caer en la contradicción de invocar derechos humanos para violarlos respecto de quienes décadas antes fueron sobreseídos por decisión firme. Si bien el sobreseimiento definitivo de 1997, es de dudosa legitimidad en razón del cuestionamiento de la propia jurisdicción que lo pronunció, no obstante, no tiene efecto práctico en el caso discutir el valor de ese sobreseimiento, puesto que incluso de considerarlo nulo, dado el largo tiempo transcurrido, los sindicados serían igualmente beneficiados por la prescripción de la acción penal, dado que el eventual delito imputado no integra la categoría de lo que conforme al derecho internacional no admite la prescripción de la acción penal. 156. En vista de lo anterior, la Corte estima que no resulta procedente ordenar al Estado una investigación penal de los hechos relacionados con la muerte del señor Valencia Hinojosa ocurrida en diciembre de 1992. B.2 Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia 157. Los representantes solicitaron que “el Estado dé publicidad a la decisión que en el presente procedimiento adopte la […] Corte”. La Comisión de forma general solicitó “[r]eparar

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