-3-
[...] la decisión de archivar la causa [No. 1011-97] no fue notificada a
las interesadas, quienes plantearon su inconformidad por la deficiente
investigación del Ministerio Público que ‘no tuvo la capacidad de
construir una investigación seria para llevar a los tribunales a los
responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados’.
Ellos han enfatizado que esta decisión constituye una violación a las
disposiciones de la Corte Interamericana por cuanto que ésta le ordenó
al Estado de Guatemala realizar una investigación y el Estado
Guatemalteco en contrasentido decidió archivar la misma (f. 657).
Asimismo, con referencia a la señora Karen Fischer de Carpio, se informó que se temía
por su seguridad en razón de su constante trabajo en defensa de los derechos
humanos así como de denuncia de las irregularidades en el caso Carpio (f. 657).
9.
Los trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto, trigésimo sexto y
trigésimo séptimo informes del Estado, mediante los cuales informó que las medidas
de protección consistían en prestar seguridad a las señoras Karen Fischer y Marta
Arrivillaga de Carpio.
10.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al
trigésimo tercer, trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto informes del
Estado, mediante las cuales presentó objeciones a la forma en que Guatemala estaba
cumpliendo con las medidas adoptadas por la Corte.
11.
La nota de la Secretaría de 9 de enero de 2001, mediante la cual se recordó a
Guatemala la remisión de su trigésimo octavo informe, solicitud que no ha sido
cumplimentada a la fecha de la emisión de esta Resolución.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes en casos “de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento dispone que
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos
de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.