11
6.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que
tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y
de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con
quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la
Convención Americana2.
7.
Que la Corte, en otras oportunidades3, ha ordenado la protección de una
pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son
identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro
en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. Las Comunidades constituidas
por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas,
al momento de la solicitud de las presentes medidas provisionales, por
aproximadamente 2.125 personas que conformaban 515 familias, constituye una
comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio
de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser
individualizados e identificados y por el hecho de formar parte de dicha comunidad,
todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión
contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de
su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para
su subsistencia.
8.
Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de
las presentes medidas a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como
en las normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas
sean igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del
conflicto armado interno en el Estado de Colombia4.
9.
Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha
obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado, sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos
armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que, dadas las
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto, y Caso
Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando décimo séptimo.
2
Cfr.,
considerando
considerando
considerando
inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1,
sexto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1,
sexto.
3
Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero;
Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso de las
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando sétpimo.
Cfr.,
considerando
considerando
considerando
4
inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1,
décimo tercero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1,
décimo tercero, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1,
duodécimo.
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