11 6. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 7. Que la Corte, en otras oportunidades3, ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. Las Comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó, integradas, al momento de la solicitud de las presentes medidas provisionales, por aproximadamente 2.125 personas que conformaban 515 familias, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en el municipio de Carmen del Darién, Departamento del Chocó, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados y por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su integridad personal y su vida, así como verse desplazados forzadamente de su territorio, situación que les impide explotar los recursos naturales necesarios para su subsistencia. 8. Que el Estado debe garantizar que sean protegidos los civiles beneficiarios de las presentes medidas a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, así como en las normas de Derecho Internacional Humanitario, y asegurar que dichas normas sean igualmente respetadas por los demás actores, estatales o no, en el contexto del conflicto armado interno en el Estado de Colombia4. 9. Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, dicha obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza. La Corte observa que, dadas las la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando quinto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando décimo séptimo. 2 Cfr., considerando considerando considerando inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, sexto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, sexto, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, sexto. 3 Cfr., inter alia, Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando sétpimo. Cfr., considerando considerando considerando 4 inter alia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, décimo tercero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, décimo tercero, y Caso Luisiana Ríos y Otros (Radio Caracas Televisión RCTV), supra nota 1, duodécimo.

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