9 implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 43; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 53 y caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406). VII BENEFICIARIOS 35. En cuanto a los beneficiarios de las reparaciones, en su escrito de 27 de marzo de 1998, los padres y hermanos del señor Nicholas Blake afirmaron haber sido directamente perjudicados por las violaciones de los derechos fundamentales de su hijo y hermano. 36. Al respecto, la Comisión señaló, en su escrito del mismo día, que la Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia coincide con la de otros órganos internacionales. En razón de lo anterior, consideró que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake deben tenerse como titulares de la reparación en el presente caso. 37. El Estado alegó que los familiares del señor Nicholas Blake no tienen un derecho propio, pues los padres y los hermanos de la víctima no demostraron tener una relación de dependencia con aquel. 38. Esta Corte ya reconoció, en los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia de 24 de enero de 1998, que las violaciones de los artículos 8.1 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, se dieron en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake. Por lo tanto, para los efectos de las reparaciones, la Corte entiende que dichos familiares constituyen la parte lesionada en el sentido del artículo 63.1 de la Convención Americana. La Corte considera que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake tienen un derecho propio a la reparación, como parte lesionada en el presente caso. *** 39. La parte lesionada ha sido representada, en los procedimientos ante el sistema interamericano, por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington D.C., Estados Unidos de América. VIII HECHOS PROBADOS 40. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 24 de enero de 1998. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la

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