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implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus
sucesores (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 43; Caso
Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 53 y caso del ferrocarril de la bahía de
Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406).
VII
BENEFICIARIOS
35.
En cuanto a los beneficiarios de las reparaciones, en su escrito de 27 de
marzo de 1998, los padres y hermanos del señor Nicholas Blake afirmaron haber
sido directamente perjudicados por las violaciones de los derechos fundamentales de
su hijo y hermano.
36.
Al respecto, la Comisión señaló, en su escrito del mismo día, que la Corte ha
entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha
jurisprudencia coincide con la de otros órganos internacionales. En razón de lo
anterior, consideró que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y
Samuel Blake deben tenerse como titulares de la reparación en el presente caso.
37.
El Estado alegó que los familiares del señor Nicholas Blake no tienen un
derecho propio, pues los padres y los hermanos de la víctima no demostraron tener
una relación de dependencia con aquel.
38.
Esta Corte ya reconoció, en los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia de 24
de enero de 1998, que las violaciones de los artículos 8.1 y 5 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1, se dieron en perjuicio de los familiares del señor Nicholas
Blake. Por lo tanto, para los efectos de las reparaciones, la Corte entiende que
dichos familiares constituyen la parte lesionada en el sentido del artículo 63.1 de la
Convención Americana. La Corte considera que los señores Richard Blake, Mary
Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake tienen un derecho propio a la reparación,
como parte lesionada en el presente caso.
***
39.
La parte lesionada ha sido representada, en los procedimientos ante el
sistema interamericano, por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A.
James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los
abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington D.C., Estados
Unidos de América.
VIII
HECHOS PROBADOS
40.
Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso,
la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la
sentencia de 24 de enero de 1998. Sin embargo, en la presente etapa del
procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para
demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la