han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de
inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
41.
El artículo 47(b) de la Convención Americana declara
inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la Convención.
42.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta
etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones
a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y
determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían
tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la
Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la
situación denunciada, a la luz de lo previsto en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana.
43.
De la información y los argumentos presentados por el
peticionario, se advierte que su denuncia principal es respecto al tiempo en
exceso que transcurrió dentro del proceso laboral seguido con motivo de la
demanda que el peticionario interpuso el 30 de junio de 1988 en contra de su
ex empleadora, empresa Cacique Camping S.A. En ese sentido, la Comisión
observa que la sentencia fue emitida el 3 de junio de 1997, por el Tribunal de
Trabajo N° 3; esto es, 9 años después de presentada la demanda.
44.
Asimismo, la Comisión advierte que el 16 de septiembre de
1997, el señor Spoltore presentó una denuncia, ante la Suprema Corte de
Justicia de Buenos Aires, alegando la negligencia y demora en que habría
incurrido el Tribunal de Trabajo N°3; dicha acción se resolvió el 16 de abril de
1999. Por otra parte, el 2 de septiembre de 1997, el peticionario interpuso los
recursos internos contemplados por la legislación argentina para combatir la
sentencia del tribunal laboral, mismos que fueron resueltos el 16 de agosto
de 2000. Teniendo en cuenta los plazos anteriores, la Comisión advierte que
desde la presentación de la demanda laboral, hasta la última resolución de la
jurisdicción argentina, transcurrieron más de 12 años.
45.
Cabe resaltar que, en su resolución del 16 de abril de 1999, la
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires tuvo por probadas dos
irregularidades concernientes al plazo de sustanciación del proceso. Así, la
Suprema Corte señaló que “...las constancias obrantes en autos…permiten
tener por probadas las siguientes anomalías: I) Demora en la remisión de la
causa a la Asesoría Pericial…II) Atraso en la confección y rúbrica de cédulas
11