B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar:
I. La comparecencia del imputado en el juicio;
II. El desarrollo de la investigación;
III. La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien,
IV. Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso.
A.3. Sobre las normas relacionadas con la aprehensión de una persona
63. El artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al momento en que se produjo la detención
de las presuntas víctimas establecía que:
[l]a autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a
disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención
a lo anterior será sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier
persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata
y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
64. El artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000
establecía que:
[c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que en
contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el artículo 142 de dicho cuerpo
normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe flagrancia cuando la
persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado
es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. […] Se equipara
a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima,
algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión;
o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas
o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el
mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos
horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.
65. El artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000
establecía que:
[e]l Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando
los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el
Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado.
B. Sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
66. Es un hecho no controvertido que Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz son de
nacionalidad mexicana y residían, al momento de su detención, en el Municipio de Atizapán de
Zaragoza, Ciudad de México. En la época de los hechos Daniel García se desempeñaba como
empresario, según indicó, en negocios "como restaurantes", "engor[des de] ganado mayor en un
rancho y en una granja" 51 y, Reyes Alpízar como representante sindical 52.
C. La detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez
67.
El 5 de septiembre de 2001, la regidora de Atizapán de Zaragoza, María de los Ángeles Tamés
51
Cfr. Declaración de Daniel García Rodríguez durante la audiencia pública del presente caso de 26 de julio de 2022.
52
Cfr. Affidávit Reyes Alpízar Ortiz (expediente de fondo, folio 993).
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