México de 2000 establece que “[c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato
la orden de aprehensión que, en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el
artículo 142 de dicho cuerpo normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe
flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien,
cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de
ejecutado. […] Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como
responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado
con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito,
o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el
hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido
un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente
delictivos”. Asimismo, el artículo 143 del referido Código establece que “[e]l Ministerio Público
ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que
acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público
deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado”.
i. El caso de Daniel García Rodríguez
129. En cuanto al alegato relacionado con la legalidad de la detención de Daniel García Rodríguez,
la Corte nota que no existe controversia en torno al hecho que, en horas de la mañana, éste fue
llevado por agentes de la PGJEM a rendir declaración ante el Ministerio Público (supra párr. 68).
El Estado indicó con respecto a este punto que Daniel García Rodríguez había sido citado para
declarar ante el Ministerio Público, y que además la legislación procesal vigente al momento de los
hechos preveía que, para aquellos casos en los que se tuviera temor fundado de que se
desobedeciera la citación, las personas citadas a declarar podrían ser conducidas por la policía.
130. Con respecto a este punto, el Tribunal nota que no fue presentada ante esta Corte la citación
de Daniel García Rodríguez ordenando que se presentara ante el Ministerio Público mencionada
por el Estado ni tampoco se hizo alusión precisa a la norma al amparo de la cual se habría llevado
a cabo dicha citación.
131. De conformidad con lo señalado, el “acompañamiento” por parte de policías ministeriales de
la PGJEM para que Daniel García Rodríguez fuera a declarar ante el Ministerio Público, constituyó
una detención que debía cumplir los requisitos establecidos en la ley interna, esto eso, que se
debía haber contado con una orden de aprehensión (artículo 16 de la Constitución y artículo 147
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Por otro lado, en el caso
de Daniel García Rodríguez, no hay discusión entre las partes en torno al hecho que no se configura
ninguno de los elementos de la flagrancia (artículo 16 de la Constitución y artículo 142 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Las autoridades internas tampoco
contaban con una orden de arresto por parte del Ministerio Público en el caso urgente previsto en
el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
132. En consecuencia, la detención de Daniel García Rodríguez no se ajustó a ninguna de las
hipótesis previstas en las normas internas, por lo que vulneró el artículo 7.2 de la Convención
Americana en su perjuicio.
ii. El caso de Reyes Alpízar Ortiz
133. Sobre la detención de Reyes Alpízar, no hay controversia en torno al hecho que fue detenido
luego que se intentara dar a la fuga frente a un presunto control de identidad, el día 25 de octubre
de 2002 (supra párr. 74). Sobre ese punto, el Estado indicó en su escrito de contestación que “de
las actuaciones de la causa penal del informe de la policía” que “al estar en labores de
investigación”, se “le localizó”, “intentó huir” y que “al momento de detenerlo”, Reyes Alpízar
indicó que “sabía que en cualquier momento iba a ser detenido por haber participado en la muerte
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