de una regidora” y que “además justificó en ese momento su cambio de domicilio y aspecto físico, pues sabía que lo estaban buscando, además de ofrecer dinero y una casa para que lo dejarán ir”. Según el Estado, estas circunstancias justificaron de manera legal su presentación ante el Ministerio Público, “actualizándose su flagrancia y decretándose su retención jurídica por el delito de cohecho porque existían indicios que hacían presumir que de manera ocasional se reunía con más personas para cometer delitos graves”. Por otra parte, en su escrito de alegatos finales, el Estado indicó, en relación con este mismo punto, que Reyes Alpízar estaba siendo investigado por el homicidio de María de los Ángeles Tamés Pérez y que, en ese contexto, el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM “lo identificó” en una parada de transporte público. Con posterioridad a ello, le pidieron “que se identificara” luego de lo cual Reyes Alpízar habría intentado huir. Por otra parte, según informaron los agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM que procedieron a la detención, habría sido recién al momento de subir al detenido a la unidad para hacer su traslado a las oficinas de la subprocuraduría, es decir con posterioridad a su aprehensión, que habría intentado sobornarlos 164. 134. De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que no está en discusión que la detención de Reyes Alpízar Ortiz fue llevada a cabo sin una orden judicial. Por otra parte, surge del alegato del Estado que Reyes Alpízar Ortiz era objeto de una investigación y que, “al estar en labores de investigación”, el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM lo “localizó” o lo “identificó”, y es únicamente con posterioridad a ello que habrían llevado a cabo un control de identidad. En ese sentido, es claro que, de acuerdo con lo informado por el Estado, no se presentaba una hipótesis real de un control aleatorio de identidad porque la “localización” se dio como parte de una labor de investigación penal. En cuanto al presunto cohecho, que habría configurado la flagrancia que sirvió de base para la detención de Reyes Alpízar Ortiz, la Corte constata que el mismo se habría presentado con posterioridad a su aprehensión, luego de que fuera “localizado” por las autoridades y detenido. 135. En consecuencia, dado que la detención inicial de Reyes Alpízar Ortiz se llevó a cabo sin una orden judicial y sin que se presentara una hipótesis de flagrancia, en ese momento, en los términos de los artículos 16 de la Constitución mexicana y de los artículos 147 y 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, esta Corte encuentra que el Estado vulneró el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz. b) Sobre el derecho a ser informado sobre las razones de la detención 136. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 165. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo 166. Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el 164 Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 827). 165 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 246, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 81. 166 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, nota. 70. -37-

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