un mayor ajuste para llegar al punto en que no solo las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa y justificada, si no cualquier otra restricción a un derecho humano, por ejemplo la libertad de movilidad, que está restringida, a limitaciones administrativas o judiciales, que estas se hagan de manera legal, proporcional, necesaria y de manera excepcional”. Respondiendo a una pregunta específica, en la audiencia el Estado reconoció no obstante, que la figura del arraigo sigue aplicándose aún a nivel federal hoy en los casos de crimen organizado 182. 148. En el presente caso, fue aplicada la figura del arraigo contenida en una norma distinta a las que fueron analizadas por la Corte en el referido caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México. Según consta en las decisiones de 25 de febrero de 2002 del Juez Penal de Turno en Tlalnepantla y de 28 de octubre de 2002 del Juez Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla (supra párrs. 68 y 75), el arraigo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 es el que fue aplicado en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. 149. Al respecto, se recuerda al respecto que el contenido de la norma aplicada en el caso en estudio es la siguiente: Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público. El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o prohibición. 150. El artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 presentaba varias de las problemáticas que fueron subrayadas por este Tribunal en relación con el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como con el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, y que fueran analizadas en el caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México. En particular, el arraigo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000: a) consistía en una figura de naturaleza pre-procesal que buscaba restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido y, en ese sentido, era intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulneraba de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; b) no permitía que la persona arraigada fuese oída por una autoridad judicial antes de que se decretase la medida que restringía su libertad personal o su libertad de circulación, y c) el objetivo de la medida restrictiva de la libertad no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal puesto que consistían esencialmente en fines investigativos. 151. Por todos estos motivos, esta Corte encuentra que el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 que se refería a la figura del arraigo, y que fue aplicado en el presente caso (supra párr. 148), contenía cláusulas que, per se, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, a saber: los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a ser oído (artículo 8.1) código nacional que ya se unificó la manera en cómo debe ser impuesta una medida cautelar, que si privilegia el principio de contradicción”. 182 caso. Cfr. Respuesta a preguntas por parte de la representación del Estado durante la Audiencia pública del presente -41-

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