a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas
que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 193.
159. En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe
imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia 194. Asimismo, ha
destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse su verificación en cada
caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto 195. La exigencia de dichos fines
encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención. En ese sentido,
corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó que la
reclusión previa al juicio no puede ser preceptiva ante todo tipo de delito, sino que debe analizarse
según las circunstancias de cada caso y que habrá de determinarse caso a caso cuándo la medida
es razonable y necesaria 196.
160. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una
medida que implica una restricción a la esfera de acción individual corresponde exigir a la autoridad
judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos
previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no
son suficientes para satisfacer el fin procesal 197.
161. Asimismo, esta Corte ha sostenido que las medidas alternativas deben estar disponibles y
que solo se puede imponer una medida restrictiva de la libertad cuando no sea posible el uso de
otras medidas para mitigar sus fundamentos, y que las autoridades deben considerar medidas
alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio 198. Por su parte, en el Sistema Universal
de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas
no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en
el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo
debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la
víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo
antes posible” 199. En un reciente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que
la prisión preventiva consiste en una grave injerencia en los derechos fundamentales y solo se
justifica cuando los tribunales han considerado y juzgado insuficientes otras medidas menos
lesivas 200.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 98,
y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 105.
193
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; y
Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso
Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106.
194
195
Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y
Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106.
Cfr. Naciones Unida, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales,
CCPR/C/GC/35 (2014), párr. 38.
196
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cosras,
supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México,
supra, párr. 110.
197
Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 107, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra,
párr. 111.
198
199
Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de
la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990, reglas 6.1 y 6.2, y Caso Romero Feris Vs.
Argentina, supra, párr. 108. Asimismo, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 110.
200
Cfr. TEDH. Caso Selahattin Demirtas Vs. Turquía, Sentencia de 22 de diciembre de 2020, aplicación No. 14305/17,
párr. 347.
-44-