supuestos materiales, basta con verificar que se le tomó la declaración a la persona procesada (o
que conste que se rehusó a declarar) para que se aplique la prisión preventiva. De ese modo, el
referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que
revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo
un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. A fin de
cuentas, nos encontramos frente a un tipo de prisión preventiva automática o de oficio cuando se
imputan ciertos delitos sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la
necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso 203.
172. Por otra parte, se podría también analizar si la prisión preventiva oficiosa dispuesta en el
artículo 19 constitucional vulnera el principio de igualdad y no discriminación establecido en el
artículo 24 de la Convención Americana puesto que el mismo introduce un trato diferente entre las
personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás. A este respecto, el Tribunal
ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera
vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de
facto 204. Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de
la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención
Americana 205 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La
Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una
justificación objetiva y razonable 206, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una
relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido 207.
173. En el caso de la prisión preventiva oficiosa, el trato diferenciado puede verificarse en el hecho
de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tendrán posibilidad de controlar ni
de defenderse adecuadamente de la medida toda vez que hay un mandato constitucional que
203
A lo anterior corresponde recordar que José Ramón Cossío Díaz, quien declaró como perito en el presente caso,
indicó que “las figuras de arraigo y la prisión preventiva oficiosa previstas en la Constitución mexicana no son compatibles
con los estándares interamericanos sobre libertad personal, tutela judicial, garantías judiciales y presunción de inocencia.
Ambas figuras constitucionales carecen de idoneidad para cumplir con el fin que se busca alcanzar y son desproporcionadas
al restringir de manera desmedida el derecho a la libertad con respecto a las ventajas que con ellas podrían llegar a
obtenerse”. El perito agregó que “a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 19 de la Constitución que
establecen el carácter oficioso o automático de la prisión preventiva, en función del delito por el que se formule imputación
y se vincule a proceso, se eliminó el carácter excepcional de la prisión preventiva”. Del mismo modo, Rogelio Arturo
Bárcena Zubieta, perito ofrecido por el Estado, declaró durante la audiencia pública que “la prisión preventiva oficiosa, no
solo es contraria a los estándares interamericanos, sino que incluso […] es contraria a la propia Constitución, porque es
cierto que la constitución dice que se ordenará, los jueces deben ordenar oficiosamente la prisión en ciertos delitos, pero
se les olvida leer que arriba de esa frase la Constitución también establece que las medidas cautelares tienen que cumplir
con objetivos de cautela, […], claramente hay un problema […], de tensión o de violación directa de lo que establecen los
estándares internacionales, incluso ya hasta con la división de poderes, porque si uno interpreta como se ha interpretado
en la práctica, la prisión preventiva oficiosa, lo que implica es que los jueces, […], no pueden ejercer la jurisdicción, porque
el legislador ya les dijo que lo que tienen que hacer […]”. Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío
Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1252); Declaración pericial de José Ramón
Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso, y Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante
la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270.
204
205
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209; Caso Ramírez
Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 272, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 115.
206
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 46, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 49.
207
Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200; Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra,
párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49
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