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que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un
alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada únicamente a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas
militares10.
26.
Que la Comisión y los representantes (supra Vistos 14, 17, 18 y 20) han
denunciado graves actos de violencia supuestamente ocasionados por parte de grupos
paramilitares, miembros de otros grupos armados irregulares, así como por efectivos del
Ejército en contra de los beneficiarios. Dadas las características especiales del presente
caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno, es necesario que el Estado
adopte con urgencia medidas para prohibir, prevenir y sancionar adecuadamente dichas
actividades delincuenciales11.
27.
Que ante la gravedad de la situación en la que se encuentran los miembros de las
Comunidades, demostrada por los últimos hechos informados por los representantes y la
Comisión, es preciso reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, en forma
inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de sus
derechos a la vida y a la integridad personal.
28.
Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen y
motivan el mantenimiento de las estas medidas provisionales, con el fin de identificar a
los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
POR TANTO:
LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de
forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad
personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias
del Curbaradó, en los términos de las Resoluciones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004, y 15 de marzo de
2005.
10
Cfr. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 142;
Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 202; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de
noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 142; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 165.
11
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 1, considerando vigésimo
primero; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, supra nota 1, considerando décimo
octavo, y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109, párr. 122.
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