pueden desarrollar distintas estrategias de control del delito. Sin perjuicio de lo anterior, el
poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines. En particular, las autoridades
estatales no pueden en caso alguno vulnerar los derechos reconocidos en la Convención
Americana tales como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o las garantías del
debido proceso.
83.
En cuanto a la realización del operativo policial, la Corte considera probado que el
número de policías (al menos 53) era muy superior al número de las supuestas víctimas.
Sobre la calificación de ellas como personas pertenecientes a la organización criminal PCC, la
cual era la justificación principal del GRADI para organizar el operativo, la Fiscal Vania Tuglio
se refirió expresamente a la ausencia de pruebas respecto de la calidad de miembros del PCC
de casi la totalidad de las presuntas víctimas. Señaló que por lo menos dos de las 12 personas
no tenían antecedente criminal alguno y, tal vez, solamente una de ellas tendría vinculación
con el PCC 142.
84.
En relación con el momento de los disparos, la Corte considera que, al contrario de lo
defendido por el Estado, quedó demostrado que no hubo un intercambio de disparos entre los
policías y las 12 personas privadas de la vida 143, pues la mayor parte de las pruebas indican
que las presuntas víctimas no estaban armadas al momento de su muerte (aunque pudo
haber armas en la cajuela del autobús y/o en la cajuela de las dos camionetas). Ello, en vista
de que:
(i)
Los policías militares que participaron del operativo declararon haber encontrado 17
armas en el autobús, las cuales habrían sido portadas por las presuntas víctimas.
El peritaje solicitado por la Fiscalía más de un año después de los hechos concluyó
que solo 3 de estas 17 armas tenían rastros de sangre 144. Lo anterior es
incompatible con el hecho de que, como señalaran distintos testigos, el piso del
autobús era como una “piscina de sangre” y los cuerpos de las presuntas víctimas
estaban cubiertos de sangre 145;
(ii)
Casi la totalidad de las armas que los policías señalaron haber recogido de manos
de las 12 presuntas víctimas no estaban cargadas 146;
(iii)
Solo se encontraron marcas de pólvora en las manos de tres de las 12 personas
Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 115; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr.
95, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 154.
142
Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.
143
Cfr. Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.
144
Cfr. Exámenes complementarios de los informes emitidos por el Instituto de Criminalística del Estado de
São Paulo "Perito Criminal Eduardo de Brito Alvarenga", División de Criminalística de Sorocaba, sobre las armas de
fuego aprehendidas números 2.773/02, 2.775/02 y 2.776/02 con el fin de precisar si había indicios de sustancia
hematógena (expediente de prueba, folios 10208 a 10218); Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público
el 15 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 54) y Declaración de la testigo Vania Maria Tuglio durante la
audiencia pública del presente caso. Asimismo, la Fiscal Vania Maria Tuglio declaró en la audiencia pública del
presente caso que, de las 17 armas que fueron incautadas, solo 8 tendrían disparos recientes, sin que fuera posible
afirmar que estos disparos se dieron el día de los hechos.
145
Cfr. Sentencia proferida por el Segundo Juzgado Penal del Distrito de Itu el 4 de noviembre de 2014 en el
proceso no. 0012422-57.2002.8.26.0286 (expediente de prueba, folios 225 y 228), y Declaración de la testigo Vania
Maria Tuglio durante la audiencia pública del presente caso.
146
Cfr. Informes emitidos por el Instituto de Criminalística del Estado de São Paulo "Perito Criminal Eduardo de
Brito Alvarenga", División de Criminalística de Sorocaba, sobre las armas de fuego aprehendidas números 2.773/02,
2.774/02, 2.775/02, 2.776/02 y 2.777/02 (expediente de prueba, folios 9478 a 9497).
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