jurisdiccional 192 y, particularmente, a los órganos no judiciales a los que corresponda la
investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una
muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el
cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera
efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso
judicial que este tipo de violaciones requiere 193.
101. En este sentido, la Corte ha señalado que el elemento esencial de una investigación
penal sobre una muerte derivada de la intervención de la policía es la garantía de que el
órgano investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa
independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su
independencia en la práctica. En ese sentido, en los supuestos de presuntos delitos graves en
que prima facie aparezca como posible imputado personal policial, la investigación debe estar
a cargo de un órgano independiente y diferente de la fuerza policial involucrada en el
incidente, tales como una autoridad judicial o el Ministerio Público, asistido por personal
policial, técnicos de criminalística y administrativos ajenos al cuerpo de seguridad al que
pertenezca el posible imputado o imputados 194.
102. El Tribunal observa que, bajo la legislación penal militar vigente al momento en que
tuvo lugar la “Operación Castelinho”, la investigación criminal tenía el propósito de determinar
de manera sumaria los hechos que, jurídicamente, constituyeran delitos militares, y
suministrar los elementos necesarios para la instauración de la acción penal. Asimismo, la
Corte nota que la calificación jurídica de los hechos como un delito doloso contra la vida
determinaba la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y no de la penal militar, para
el juzgamiento y eventual sanción de los responsables. Por tanto, la autoridad encargada de
la investigación de los hechos debía cumplir con las garantías de independencia e
imparcialidad propias del debido proceso.
103. En el presente caso, la Corte constata que las labores investigativas iniciales en el
lugar de los hechos fueron realizadas exclusivamente por la Policía Militar, órgano al cual
pertenecían los agentes que estuvieron involucrados en la ejecución extrajudicial de las
víctimas y que por lo tanto carecía de las garantías de independencia e imparcialidad
requeridas para llevar a cabo estas diligencias probatorias. Además, la investigación realizada
por la Policía Militar, la cual tuvo consecuencias para todo el proceso penal, estuvo permeada
por falencias graves que llevaron a la total alteración del sitio del suceso y por flagrantes
omisiones en cuanto a la recaudación de pruebas cruciales para el caso.
104. La Corte advierte que en el presente caso la Comisión y los representantes no alegaron
la violación del artículo 2 de la Convención Americana, sin embargo, en virtud el principio iura
novit curia, el Tribunal considera pertinente analizar la violación a dicho artículo. Al respecto,
el Tribunal ha establecido que los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y
libertades protegidos por dicho instrumento normativo 195. Por una parte, ese deber implica la
192
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 183.
193
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 71.
194
Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 187.
195
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
41