3 autoinculparse de delitos que no cometieron y que las autoridades judiciales no iniciaron las investigaciones pertinentes. Asimismo, indican que con base en las declaraciones obtenidas bajo tortura fueron juzgados y condenados, primero, a tres años de prisión por el delito de portación de arma de fuego para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y luego, a 40 años de prisión por los delitos de homicidio, lesiones, robo calificado, delincuencia organizada y daño a los bienes. Indican que en la actualidad los señores García Cruz y Sánchez Silvestre se encuentran privados de su libertad purgando su condena. 13. Concretamente, los peticionarios indican que aproximadamente a las 3 AM del 6 de junio de 1997, agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, irrumpieron con violencia en el domicilio que habitaban las presuntas víctimas, sin contar con una orden de cateo o de aprehensión y sin informar a las presuntas víctimas de los hechos que se le imputaban. Alegan que los agentes golpearon fuertemente a ambos, y que posteriormente los trasladaron a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (en adelante “PGJDF”), lugar en habrían continuado golpeándolos y amenazándolos de muerte, si no declaraban su culpabilidad y no firmaban las hojas en 6 blanco que les habrían sido presentadas . 14. Indican que ese mismo día, el 6 de junio de 1997 en horas de la tarde, los policías judiciales pusieron a disposición del Ministerio Público del Distrito Federal a los señores García Cruz y Sánchez Silvestre, informando que eran miembros del Ejército Popular Revolucionario (EPR) y que habían sido aprehendidos “a la altura de la Estación del metro Santa Martha Acatitla por estar 7 repartiendo propaganda a los usuarios del metro” . Los peticionarios alegan que dicha versión fue negada el mismo 6 de junio de 1997. Señalan que posteriormente, las presuntas víctimas habrían confesado su participación en la repartición de folletos en el Metro Santa Martha Acatitla y en un enfrentamiento con policías en las cercanías de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón (ENEP Aragón). Sin embargo, hacen notar que el documento de la confesión de Juan García Cruz consta de cinco páginas pero en las primeras cuatro, no consta la firma del señor García Cruz y su firma únicamente se encuentra consignada en la quinta hoja, en la cual constan firmas pero no texto. 15. En cuanto al proceso por los delitos de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; los peticionarios señalan que el 7 de junio de 1997, el Ministerio Público del fuero común remitió las actuaciones a la Procuraduría General de la República (en adelante “PGR”), dado que por la naturaleza de los delitos en investigación, eran asunto de su competencia. Señalan que el 8 de junio de 1997, el Ministerio Público Federal ejercitó la acción penal y presentó la averiguación previa en perjuicio de las presuntas víctimas ante el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (en adelante “Juez Séptimo”), por la comisión de los referidos delitos. Ese mismo día, el 8 de junio de 1997, indican los peticionarios, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre rindieron declaración preparatoria ante el referido juzgado y se les asignó a ambos la misma 8 licenciada como defensora pública. El 11 de junio de 1997, se decretó la orden de prisión en su perjuicio y se abrió el procedimiento sumario para que las partes aporten prueba – con el otorgamiento de un plazo de 10 días al efecto-. Los peticionarios remarcan que desde el día de su captura, el 6 de junio de 1997, hasta el 11 de junio de 1997, las presuntas víctimas permanecieron detenidas por las autoridades sin mediar una orden judicial que fundamentara su privación de libertad. 6 Los peticionarios alegan que tanto el Ministerio Público como la Dirección General de Servicios Periciales de la PGJDF dieron fe de las lesiones de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Según los certificados médicos de las lesiones presentadas por Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, presentaban un gran número de golpes producidos de manera reciente. Precisan que en los certificados constan lesiones en hombros y brazos que se acompañan de limitaciones en movimientos, de las que requieren de valoración radiográfica. 7 Especifican los peticionarios que los policías judiciales que detuvieron a las presuntas víctimas, sostienen que fue en situación de flagrancia el 6 de junio de 1997, aproximadamente a las 2:00 PM, en la zona de acceso de la estación del metro de Santa Martha, Acatitla, donde habrían estado repartiendo propaganda subversiva del Ejército Popular Revolucionario (EPR) y estaban visiblemente armados, por la cual se procedió en su detención y al revisar la bolsa que cargaban se habría encontrado otra arma. 8 Indican que en dicha resolución se decretó la falta de pruebas por los delitos de Asociación Delictuosa y Rebelión, respecto de los cuales la investigación se había originado inicialmente.

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