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declarara la prescripción de la acción en vista de que habían transcurrido más de cuatro años desde la
emisión del Auto Cabeza de Proceso. Señala que en de junio de 2005 se radicó competencia en el
Primer Tribunal Penal y en septiembre de 2005 éste declaró la prescripción de la acción. En vista de
eso, Melba Peralta Mendoza solicitó que se impusiera la multa correspondiente al administrador de
justicia, al considerar que la prescripción de la acción operó debido a la falta de despacho oportuno por
parte de los jueces, pero la pretensión fue denegada el 10 de noviembre de 2005.
13.
El peticionario señala que el Código Penal ecuatoriano establece un plazo de cinco años
para la prescripción del proceso penal, lo cual supone dicho plazo como el límite tolerable para que la
administración de justicia obtenga un resultado sobre la pretensión del denunciante. Alega que, en su
defecto, el propio sistema jurídico pone fin a la sustanciación de la causa por razones de seguridad
jurídica. Alega que en el caso se configuró un retardo injustificado en la administración de justicia. En
ese sentido, indica que desde el dictado del Auto Cabeza de Proceso hasta el llamamiento a juicio
plenario transcurrieron más de cinco años; que el Juez Primero de lo Penal retuvo indebidamente el
proceso por más de 16 meses en que no se adelantaron acciones destinadas a la prosecución de la
causa; que la etapa del sumario se prolongó por el triple del tiempo máximo establecido en la norma
procesal, seis meses, ya que se inició el 16 de agosto de 2000 y se cerró el 27 de noviembre de 2001;
que hubo retardo entre el auto de llamamiento a plenario, dictado el 17 de febrero de 2003, y la
resolución de la apelación de fecha 17 de junio de 2004; así como retraso en calificar la fianza y la
sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por medidas alternativas.
14.
Agrega que en el expediente penal constan varios escritos en los cuales se instó a las
autoridades de justicia a sustanciar el proceso a fin de que no cayera en la prescripción, entre ellos
Melba Peralta Mendoza presentó dos escritos de disconformidad con la lentitud procesal y tres
solicitudes de parte a fin de que se llevara a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Al respecto, el
retardo injustificado de justicia se agravaría ya que a pesar de que se habría determinado objetivamente
la imputación del delito contra los médicos, la potestad punitiva del Estado se extinguió -no por
insuficiencia del acervo probatorio, o por desvirtuación de los indicios penales por parte de los acusadossino por ”una extraña dilación indebida en la sustanciación de la causa, que pese a la insistencia
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procesal del denunciante, termina con la prescripción del proceso” .
15.
Sostiene que aunque el sistema penal ecuatoriano señala sanciones de índole
administrativa y civil contra las autoridades que causan un retardo injustificado de la justicia, que tenga
como resultado la prescripción del proceso, éste no aplicó el artículo 101 del Código Penal, a fin de
determinar la responsabilidad por el retardo injustificado de justicia. Adicionalmente alega que las
personas gozan efectivamente de su derecho a la seguridad jurídica, en el curso de un proceso judicial,
cuando el juez garantiza y respeta los derechos humanos y el debido proceso, de conformidad con el
numeral 13 del articulo 24 de la Constitución y se emite un fallo que se encuentra motivado de acuerdo a
las garantías del debido proceso. Sin embargo, el Estado habría denegado justicia al favorecer la
impunidad y promover el retardo de la sustanciación del proceso a efectos de permitir la prescripción de
la causa.
16.
Alega que la prescripción de la causa es responsabilidad del Estado, ya que su
administración de justicia se encontraba anticipada de la posible prescripción del proceso y a pesar de
ello, no impidió que la facultad punitiva se extinguiera por el paso del tiempo, lo cual hace más evidente
la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Agrega que el artículo 1.1 de la
Convención hace extensiva la responsabilidad internacional del Estado cuando, frente al reclamo de la
víctima, Ecuador evidencia pasividad y complacencia.
17.
Por otra parte, frente al argumento del Estado respecto a que el retardo se debió a
falta de actividad procesal de la víctima, dado que existían recursos que pudieron haberse intentado,
peticionario responde que la instrucción fiscal que se inició contra el doctor Emilio Guerrero, fue por
delito de lesiones, que cae en el ámbito de la acción pública, por lo que la carga procesal para
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Escrito del peticionario recibido el 13 de abril de 2009.
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