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implicaron varias intervenciones quirúrgicas y constante atención médicas. Asimismo, la Comisión nota
que Melba del Carmen Suárez Peralta vio afectada su capacidad para realizar actividades laborales.
74.
Como lo estableció la CIDH en su informe de admisibilidad, en el marco del sistema
normativo ecuatoriano, el recurso idóneo para la resolución del objeto materia de la demanda, es el
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92
proceso penal . Éste, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal ecuatoriano , permitía por un
lado, el procesamiento de los eventuales responsables y por otro, el eventual pago de una indemnización
por los daños y perjuicios por parte de los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación
particular con el objeto de alcanzar dicha indemnización.
75.
El proceso penal iniciado en el presente caso, concluyó con la prescripción de la acción
penal. Al respecto, el Estado sostuvo que la demandante no ejerció el recurso de apelación para
oponerse a dicha prescripción. En este sentido, el Estado ha alegado, por un lado, que la causa penal
no pudo ser reabierta dada que la demandante no interpuso dicho recurso de apelación; no obstante,
también ha alegado que este recurso “brinda la oportunidad de ratificarse en torno a la providencia de
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prescripción” .
76.
Al respecto, la Comisión observa que, según el Código Penal ecuatoriano aplicable al
caso bajo análisis, la prescripción de la acción penal para infracciones reprimidas con prisión operaba
luego de cinco años contados desde la fecha del Auto Cabeza de Proceso. Es decir, que la prescripción
operaba de iure por el paso del tiempo en los supuestos previstos por la ley. Adicionalmente, el artículo
398 del Código Penal establecía la obligación de los jueces en lo penal de elevar en consulta los autos
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en que se declarara la prescripción de la acción penal pública . Por ello, la Comisión considera que en
este caso, el recurso de apelación contra el auto de prescripción no era idóneo para revertir la
prescripción ni -contrario a lo alegado por el Estado- la única forma posible para reabrir la causa, toda
vez que debía consultarse de oficio.
77.
En este sentido, la CIDH observa además que la sola prescripción de la acción penal en
el presente caso no implica automáticamente que se genere responsabilidad internacional del Estado;
para una determinación de ese tipo, es necesario analizar la efectividad del recurso previsto en el
artículo 25 de la Convención, a la luz del cumplimiento de las debidas garantías establecidas en el
artículo 8 de la misma. En especial, en lo relativo al plazo razonable sobre los criterios de: complejidad
del asunto, conducta de las autoridades judiciales y afectación generada por la duración del
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procedimiento, y actividad procesal de la persona afectada . Dicho análisis se realizará sin perjuicio de
que corresponde al Estado, en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar e impulsar los
procedimientos tendientes a identificar, y –eventualmente- procesar y sancionar a los responsables,
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llevando a cabo diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión .
a.
Complejidad del asunto
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CIDH. Informe de Admisibilidad No. 85/08 Melba del Carmen Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 39.
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Código penal Ecuatoriano de 1983.
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Procuraduría General del Estado, escrito recibido el 20 de agosto de 2009.
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El artículo 398 establecía:
Los jueces de lo penal elevarán en consulta obligatoriamente, los autos de sobreseimiento a la Corte Superior
respectiva.
Los autos en que se declare la prescripción de la acción penal pública también se elevarán en consulta, tanto
por los tribunales penales como por los jueces de lo penal.
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Ver, Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192,
96
CIDH, Informe Nº 27/99, Caso 11.697 Ramón Mauricio García-Prieto Giralt de 9 de marzo de 1999, párr. 40.
párr. 155.